Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 1999. Benavides Marambio, Héctor S. con Fisco de Chile - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706374

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 1999. Benavides Marambio, Héctor S. con Fisco de Chile

Páginas3-11

Véase voto en contra del Ministro Sr. Solís.

Sobre esta materia fallo de la misma fecha de la I. Corte de Apelaciones de Santiago y en la misma Sala.


Page 3

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, se elimina de su considerando undécimo la frase final que se inicia "y su declaración, sin que sea óbice para ello...", y susPage 4considerandos duodécimo a decimosexto, ambos inclusive, y teniendo en su lugar y además presente:

Primero. Que el problema de una eventual imprescriptibilidad de una acción debe ser analizado desde un doble punto de vista, el de la filosofía jurídica y el de la legislación positiva.

Segundo. Que desde el punto de vista de la filosofía jurídica, resulta incontrovertible que los fundamentos de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, y los de la cosa juzgada, son los mismos. Así, respecto de esta última debe tenerse presente que "La paz social exige, entonces, aun con perjuicio de la justicia, certeza en las relaciones jurídicas y ese imperativo hace nacer la idea de dar al fallo, cualesquiera que hayan sido las condiciones en que se pronunció, el carácter de inmutable o irrevocable"1 y que respecto de la prescripción adquisitiva cabe recordar que "la sociedad tiene un derecho, el más fuerte de todos, para oponer el individuo, y es el que la sociedad no se concibe sino allí donde la propiedad está asegurada, y ello no sucede sino cuando la prescripción la consolida".2 La prescripción extintiva obedece, también, a la necesidad de que el tiempo consolide las relaciones de derechos, evitándose que después de largo tiempo puedan surgir controversias que pueden llegar a producir un caos social.

Tercero. Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, en ausencia de una sistemática jurídica que regule alguna suerte de imprescriptibilidad adquisitiva, entrar a consagrarla forzando los textos jurídicos resulta de especial gravedad, puesto que es posible producir un efecto negativo que constituya un germen de degradación de la sistemática imperante, que puede, incluso, ser el comienzo de una alteración que puede afectar las bases mismas de la sociedad.3

Cuarto. Que analizado el mismo problema a la luz de la legislación positiva debe tenerse presente que el artículo séptimo de la Constitución Política de la República dispone que los órganos del Estado, previa su investidura regular, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, agregando en su inciso segundo que: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y...", y, por su parte, el artículo 10 del Código Civil dispone que "Los actos que prohíbe la ley son nulos y sin ningún valor, salvo en cuanto...".

Quinto. Que, en consecuencia, la norma Constitucional en que se hace descansar la presunta imprescriptibilidad adquisitiva, y la norma antes señalada del Código Civil, establecen igual tratamiento para los actos que contravengan lo previsto en el inciso primero del artículo séptimo de la Carta Fundamental y para los actos que contravengan las prohibiciones legales.

Sexto. Que, por otra parte, la afirmación de que no cabe aplicar en materia de derecho público normas de derecho privado, a falta de un texto legal que para casos específicos resuelva esa materia, resulta carente de toda sustentación en la sistemática jurídica nacional. Es así como los efectos de la ley, su obligatoriedad, su vigencia, sus efectos temporales, su terri-Page 5torialidad, los casos de su aplicación extraterritorial, su interpretación y su derogación, se encuentran regulados por las normas del Título Preliminar del Código Civil y es imposible sostener que dichas materias son absolutamente inherentes al derecho y al orden público. Lo mismo podría decirse de la regulación del matrimonio y de otras instituciones normadas por el Código referido, que constituyen materias de orden público, sin ir más lejos, la propia prescripción extintiva, la cual, mientras no existió una ley especial que regulara la materia, recibió reiterada aplicación en materia de cobro de pensiones previsionales.

Séptimo. Que para tenga aplicación la prescripción adquisitiva extraordinaria la ley no requiere (artículo 2510 del Código Civil) de la existencia de título alguno que cause la posesión del prescribiente, de modo tal que si existe un título que adolece de nulidad, tal situación no altera, en modo alguno, la obligación de aplicar las normas regulatorias de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Octavo. Que en lo referente a la prescripción extintiva el artículo 2515 del Código Civil, sólo requiere del transcurso del tiempo, sin que se hayan deducido las acciones pertinentes a obtener la tutela jurídica del derecho que se estima amagado.

Noveno. Que la dictación de la Ley Nº 19.568 no ha venido ha alterar lo razonado precedentemente. Ella crea un sistema fundamentalmente administrativo para resolver, en forma específica, las situaciones respecto de las cuales tiene aplicación, quedando, las que son materias del presente juicio, excluidas de su aplicación de acuerdo a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo primero de la ley en referencia.

De acuerdo a estas consideraciones y textos legales referidos, se revoca la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 1996, escrita a fojas 98, en cuanto niega lugar a la prescripción extintiva de la acción deducida y a la prescripción adquisitiva de los bienes a que se refiere la demanda de fojas 3, y se declara, en cambio, que se hace lugar a las excepciones de prescripción extintiva y de prescripción adquisitiva, opuestas por el Fisco de Chile en la contestación de la demanda de fojas 7, razón por la cual se rechaza, en todas sus partes, la demanda de fojas 1. No se condena en costas al actor, por estimarse que actuó con fundamento plausible.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Solís, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. ) Que la acción de nulidad de Derecho Público se funda en que el decreto exento Nº 213 y el decreto supremo Nº 1.124 violentaron las facultades privativas del Poder Judicial, ya que el Poder Ejecutivo dictó medidas precautorias, juzgó delitos y aplicó penas.

  2. ) Que como segundo motivo de nulidad de Derecho Público se expresa que tales decretos carecen de la base legal que ellos mismos invocan, como el decreto ley Nº 77, de 1973, y su reglamentación en el decreto supremo Nº 1.726 del mismo año.

    El artículo 1º del decreto ley Nº 77, se agrega, se refiere exclusivamente a entidades de carácter colectivo, disueltas las cuales sus bienes pasan a dominio del Estado y los artículos siguientes se refieren al caso de las personas naturales, en la medida que incurran en alguno de los delitos contemplados en los artículos 2º y 3º y que tomen parte en las entidades que el decreto ley disuelve.

    El decreto supremo Nº 1.726, es reglamentario del decreto Ley Nº 77, se añade, pero no puede alterar el contenido del mismo en cuanto pretendió facultar a la Administración Pública para dictar medidas precautorias de investigación y prohibiciones patrimoniales, conminando a las personas con apremios para tenerlas por confesas en rebeldía de que sus bienes patrimoniales pertenecían a asociaciones declaradas ilícitas.

  3. ) Que, en primer término, procede analizar la naturaleza y alcances jurídicos de la acción deducida y al respecto conviene precisar el concepto que la doctrina elaboró respecto de ese instituto. Se enseña que, desde el punto de vista de suPage 6validez, los actos administrativos -y se entiende por tales la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa-,4 entre ellos, los actos jurídicos dictados por la Administración se agrupan en dos grandes categorías: actos nulos de pleno derecho y actos anulables. Los primeros no pueden ser objeto de convalidación, no se pueden sanear con el consentimiento del afectado, puesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR