Casación en el fondo, 1 de septiembre de 2003. Berenguer Quera, Miguel con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104177

Casación en el fondo, 1 de septiembre de 2003. Berenguer Quera, Miguel con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas139-144

Page 139

En estos autos rol Nº 1359-02, el contribuyente don Miguel Berenguer Quera dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Talca, confirmatoria de la primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones números 34 a 40, de 27 de enero de 1999. Dichas liquidaciones corresponden a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, marzo, junio de 1995 y diciembre de 1997, originadas en el rechazo de créditos fiscales respaldados con facturas estimadas no fidedignas y/o falsas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, de disposiciones de la Ley Nº 18.320 y del artículo 235 del D.L. Nº 825, en relación con los artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

    En cuanto a la primera norma, se dice que se interpreta y aplica en forma errónea, al ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años y, en tanto, aplicando estrictamente la misma, se debió declarar prescritas las liquidaciones impugnadas, por haber transcurrido más de tres años desde la fe-Page 140cha de notificación de las mismas, haciendo el fallo errada interpretación del precepto, al presumir que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas y que por ello rigen los plazos de su inciso segundo, ya que el hecho de que una declaración tenga ese carácter debe ser acreditado por quien lo invoca, o sea, el Servicio de Impuestos Internos.

    Añade que la falta de cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 no transforma en falsa una factura, sino que sólo la priva del derecho a utilizar el crédito fiscal que ella conlleva y, para aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, el Servicio debió probar que se contabilizaron facturas falsas y que ello se hizo con conocimiento y en forma deliberada, sabiendo la falsedad de las facturas con el fin preciso de aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho o para conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.

    Este hecho, que estima relevante, que se contiene como elemento del tipo del artículo 974 del Código Tributario, no está acreditado y al tribunal le está prohibido presumir un dolo específico. Ni siquiera la existencia de un proceso de reclamación de multa por estos mismos hechos autoriza a considerar las reclamaciones de impuestos presentadas como maliciosamente falsas, más aún cuando la multa fue dejada sin efecto en los autos rol Nº 56.120, agrega;

  2. ) Que el recurrente asevera que se incurrió en error de derecho al confirmarse el fallo de primera instancia y considerar que el plazo de prescripción aplicable a las liquidaciones impugnadas es el del inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, ya que está reconocido que la declaración fue presentada y no está probado que ella fuere maliciosamente falsa, no versando la litis sobre el no pago de impuestos, sino sobre la procedencia o no de la utilización de crédito fiscal por parte del recurrente, que presentó declaraciones dentro de plazo y ha pagado los impuestos que esas declaraciones arrojaban;

  3. ) Que, en seguida, el recurso estima infringida la Ley Nº 18.320, por interpretación y aplicación errada. Señala que el número 1 de su artículo único permite una revisión de los últimos doce meses y el Nº 4 otorga un plazo fatal de tres meses para citar para efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se ha realizado, norma que se estima se ha dejado de aplicar. El supuesto de haber sido sancionado con pena corporal es falso y establecido en la causal rol Nº 56.213, que declaró prescrita la acción fiscal para perseguir el pago de la multa, causa por infracción al artículo 97 Nº 4, basado en los mismos antecedentes de las liquidaciones.

    Hace luego mención a la circular número 32 de julio de 1984 y dice que de acuerdo con lo anterior, el plazo del servicio para liquidar caducada el 6 de enero de 1998. Por ende la sentencia, aplicando la norma, debió anular todas las liquidaciones, por haberse generado en un proceso viciado que el Servicio no podía desconocer y además, las liquidaciones generadas son nulas por prescripción;

  4. ) Que, asimismo, el recurrente señala que se cometió error de derecho por el fallo confirmatorio, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y restarle valor probatorio a los documentos...

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