De los bienes que se pueden legar - De los bienes que se pueden legar - Parte VI De las Asignaciones a Título Singular - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205794

De los bienes que se pueden legar

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas772-806
DERECHO SUC ESORIO
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786. Reglamentación. Por el art. 1127, inciso 1º, “pueden legarse
no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones”. En
otros términos, bienes, como que éstos consisten “en cosas cor-
porales o incorporales” (art. 565, inc. 1º). El art. 565 señala las
particularidades de unas y otras.
Cuando de cosas inmateriales se trata –derechos–, es preciso
que sean susceptibles de existencia más allá de la vida del de cu-
jus. No se podría legar, con eficacia, el derecho de usufructo que
tenga el testador (art. 806, inc. 2º). Pero, por sobre todo, cosas
que se encuentren en el comercio de los hombres.
787. Cosas fuera del comercio. Expresa Manresa: “Las leyes 12 y 15
del título 9º, Partida 6ª, permitían legar las cosas nacidas y por
nacer, las corporales y las incorporales, y la ley 13 del mismo tí-
tulo y Partida expresaba las cosas que no podían ser legadas. De
dicha ley 13 viene a ser resumen el art. 1105 del Código de Chile”
(ob. cit., t. 6º, pág. 727, 7ª edición). En efecto, dice el artículo a
que alude el autor español: “No vale el legado de cosa incapaz
de ser apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que
no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese
antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al
culto divino; pero los particulares podrán legar a otras personas
los derechos que tengan en ellas, y que no sean, según el derecho
canónico, intransmisibles”.
Internándonos en el precepto se puede decir que las cosas,
según el Derecho, están en el comercio o fuera de él. Estas son
las que interesan, porque constituyen la excepción. No pueden
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ellas ser objeto de negocios jurídicos. Por eso no pueden ser
objeto de un legado.
Ahora bien, no es éste el lugar adecuado para explicar lo que
se entiende por cosa fuera del comercio jurídico, ni menos una
relación de cuáles son comerciables. Sin embargo de lo dicho,
no estará fuera de sitio anotar que las cosas que la naturaleza ha
hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio (art. 585). Una de estas cosas no puede
ser objeto de un legado. No vale “el legado de cosa incapaz de
ser apropiada” (art. 1105). Se puede añadir el aire, que no debe
confundirse con el espacio, que corresponde al propietario de
la finca cubierto con él; la luz solar, etc.
Tampoco pueden ser objeto de un legado los bienes nacio-
nales de uso público (arts. 589, inc. 2º; 595, 596 y 1105). Se trata
de cosas del dominio de la nación toda. Están destinadas al uso
común: caminos, plazas, puentes, bancos públicos, etc.
787.1. Derecho Comparado. Doctrina. Jurisprudencia. La mayoría de
los Códigos indican las cosas que no se pueden legar. Así, por
el art. 865 del de España, “es nulo el legado de cosas que están
fuera del comercio”, que inspiró a Manresa el siguiente comen-
tario: “Las cosas que están en el comercio de los hombres son
aquellas que se pueden comprar y vender, donar, permutar, etc.,
las que se pueden trasmitir de una a otras personas individuales
o colectivas, aquellas que dichas personas pueden disponer por
constituir parte de su patrimonio particular, por haber sido ya
apropiadas y haber quedado sometidas a su poder” (ob. cit., t. VI,
pág. 674). En suma, “todo aquello que está en el comercio de los
hombres puede ser objeto de legado, aunque no sea de propiedad
del testador” (Díaz Cruz, ob. cit., Nº 2, pág. 32).
Kipp sostiene que “puede ser objeto de legado todo lo que
ofrezca una ventaja patrimonial al legatario: una adquisición de
propiedad, de posesión, la creación de un derecho real, la cesión
de un crédito, la remisión de una deuda, la concesión de uso de
una cosa, incluso sin implicar constitución de un derecho real,
una prestación de servicios, etc. Y existe además legado cuando
el causante obliga al gravado a suministrar a título oneroso una
de las indicadas ventajas al designado, por ejemplo, venderle una
cosa” (ob. cit., vol. II, parágrafo 105, págs. 158 y 159).
Trasbot, por su parte, afirma que “el legado no puede con-
sistir más que en un objeto de orden patrimonial. No puede legarse
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un elemento del estado de las personas, como, por ejemplo, el
nombre” (ob. cit., t. 5º, Nº 603, pág. 639). Más generalmente, se
afirma que el bien no debe ser ilícito ni inmoral y por ende los
que están fuera del comercio no pueden ser legados (M. Grimal-
di, Libéralités, Nº 1154), afirmación que resulta lógica, pues no se
vería la razón de no extender a los legados las mismas reglas del
objeto contractual.
En este orden de ideas, la C. de Valparaíso, el 4 de octubre
de 1957, expresó: “Que como el uso de los bienes nacionales de
uso público corresponde a todos los habitantes, están sustraídos
al comercio humano y no pueden ser objeto de venta, permuta u
otro contrato” (Rev., t. 54, sec. 2ª, pág. 91). Un doctrinador patrio
dice que “no existe en el Código Civil ninguna disposición que
establezca este carácter de los bienes nacionales de uso público;
pero su no comercialidad se desprende, como una consecuen-
cia lógica y necesaria, de la afectación misma de estos bienes al
uso general de todos los habitantes de la nación, puesto que la
venta o la ocupación a firme de una parte cualquiera de un bien
nacional de uso público en provecho exclusivo de un particular
es contraria al derecho que tienen todos los demás al uso de ese
mismo bien” (Claro Solar, ob. cit., t. VI, Nº 153, pág. 176).
788. Cosas que forman parte de un edificio. Estas cosas no pueden ser
objeto de un legado, si con su separación se deteriora el edificio;
a menos que la causa cese antes de ser deferida la asignación
(art. 1105). No se trata de cosas fuera del comercio propiamente.
La suerte del legado dependerá si, en su día y en su hora, puede
el objeto asignado ser separado del edificio, sin que éste sufra
deterioros. Si ello no es posible, el legado es nulo. Así, la máquina
unida al edificio de una fábrica es parte integrante del mismo,
cuando no es posible retirarla sin destruirla o sin dañar el edi-
ficio, o perjudicarlo gravemente. Otras veces, la máquina se ha
construido para adaptarse al edificio o éste a aquélla. Otro tanto
en relación a las cosas adheridas al edificio para ser construido:
piedras, vigas, puertas, ventanas; pero no una estatua atornillada
en los pilares de las escaleras, frecuentes en construcciones an-
tiguas. Los servicios de agua caliente de un edificio no pueden
ser legados válidamente, y los elementos de una calefacción a
petróleo de una casa habitación.
Como lo prescribe el art. 93 del Código Civil alemán, “las partes
integrantes de una cosa que no pueden separarse sin que una u

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