Corte Suprema, 7 de diciembre de 1998. Braulio César Deb López (casación de oficio) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228297218

Corte Suprema, 7 de diciembre de 1998. Braulio César Deb López (casación de oficio)

Páginas246-251

Véase el voto en contra del Ministro señor Chaigneau y del Abogado Integrante señor Fernández Richard.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Santiago, siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

Por sentencia definitiva de 15 de abril de 1997, escrita a fojas 130, la juez de primer grado condenó a Braulio César Deb López -como autor del delito de tráfico ilícito de 8,95 gramos de clorhidrato de cocaína- a la pena corporal de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa, accesorias y costas pertinentes.

Por sentencia de 27 de junio de 1998, que se lee a fojas 146, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó aquel fallo, con declaración de quePage 247se eleva a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad inicialmente impuesta al señalado Deb López, como autor del referido delito.

En contra de esta última sentencia, la defensa del encausado dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a referirse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que en el aludido recurso se ha hecho valer la causal de nulidad que estatuye el artículo 5462 del Código de Procedimiento Penal. Vale decir, se aduce que la sentencia impugnada comete error de derecho en cuanto realiza una equivocada calificación del delito, lo que traería consigo la imposición de una pena también equivocada. Indica el recurrente que aun cuando es cierto que el encausado poseía la droga, lo es -igualmente- que la misma no estaba destinada a su venta, sino que a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Para sustentar esa aseveración invoca el mérito y contenido de diversas pruebas recogidas en el proceso. Por una parte, las pericias psiquiátricas y toxicológica, coincidentes en revelar antecedentes de consumo y adicción a la cocaína en el procesado y, por la otra, la existencia de elementos inculpatorios -testimonios de aprehensores e informante- carentes de contundencia y precisión. Añade a lo anterior que en la causa quedó "fehacientemente" demostrado que el dinero que se incautara a Braulio César Deb López era el fruto de actividades lícitas. En fin, que no existe ningún medio de prueba legal que "acredite fehacientemente" que el procesado se haya dedicado alguna vez al tráfico de clorhidrato de cocaína. Por lo tanto, culmina, los hechos no encuadran en el tipo descrito en el artículo 5° de la Ley N° 19.366, sino que en la falta que estatuye su artículo 41;

  2. Que, conforme da cuenta el motivo segundo del fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por la sentencia que se impugna, los hechos establecidos en la causa son los siguientes: "En la madrugada del día 26 de mayo de 1995, al constituirse personal de Carabineros de Chile en el domicilio ubicado en Villa Rauquén, pasaje N° 7, N° 2.057, domicilio de Braulio César Deb López, se incautó (sic) 20 papelillos de clorhidrato de cocaína, 19 de los cuales fueron lanzados desde el interior del inmueble y el primero fue entregado al policía Raúl Rojas Julio, por José Reyes Acosta, por el que pagó diez mil pesos". Se añade a lo anterior lo consignado en los fundamentos séptimo y octavo de ese fallo, también reproducidos, en orden a que el encausado presenta una adicción moderada a la cocaína, con elementos psíquicos de adicción con aumento progresivo del consumo y que el correlativo examen reveló la presencia de metabolitos de cocaína, en una concentración de 52,5 microgramos por mililitros de orina;

  3. Que de lo expresado es posible inferir que el recurso, en lugar de circunscribir sus capítulos al exclusivo campo del derecho y de la ley aplicable, comoquiera que ha esgrimido como única causal de invalidación la prevista en el numeral 2° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, incurre no sólo en la imperfección de apartarse y contrariar los hechos fijados en la causa sino que, además, en la de instar para que se revise lo actuado por los jueces del fondo en materia de ponderación de la prueba. Es decir, presente -a través de una vía del todo impropia- que este tribunal realice una nueva valoración de las probanzas rendidas y existentes en el proceso, actividad que, por cierto, está reservada a aquellos sentenciadores y resulta extraña a un recurso de esta índole, máxime si se está en presencia de procedimientos normados por las reglas de la sana crítica. Siendo así, no cabe más que concluir que el señalado recurso se ha formalizado de un modo defectuoso, razón por la cual debe ser rechazado;

    Por estos...

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