Casación en el fondo, 12 de octubre de 2006. Briones Cancino, Manuel con Fuentes Tejo, Víctor - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218015805

Casación en el fondo, 12 de octubre de 2006. Briones Cancino, Manuel con Fuentes Tejo, Víctor

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas700-704

Page 700

En estos autos Rol 47.666-2002 del Juzgado Civil de Cauquenes sobre juicio ordinario reivindicatorio y de indemnización de perjuicios caratulado “Manuel Briones Cancino con Víctor Fuentes Tejos”, por sentencia de 10 de octubre de 2003, escrita a fojas 87, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió la acción reivindicatoria, condenando a la parte demandada a restituir al actor los 5 inmuebles sobre los que versa el litigio, y rechazó tanto la acción de indemnización de perjuicios como la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Este fallo fue objeto de recursos de apelación por ambas partes y la Corte de Ape-Page 701laciones de Talca, por decisión de 10 de mayo de 2004, que se lee a fojas 113, lo confirmó en la parte que había acogido la acción de dominio y rechazado las de cumplimiento de contrato y declaración de prescripción adquisitiva y lo revocó en la que desestimaba la acción indemnizatoria, declarando en su lugar que se accede a tal pretensión, condenando a la demandada al pago de $ 6.000.000 a título de lucro cesante.

En contra de esta última resolución la parte demandada y demandante reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se argumenta primeramente que el fallo impugnado habría calificado erróneamente el contrato de compraventa y sus efectos.

Señala al respecto el recurrente que el vendedor tiene la obligación de sanear la evicción, la que importa defender a su comprador de las posibles turbaciones que sufra en el dominio de la cosa. Agrega que son las mismas normas que regulan esta obligación las que a su vez establecen para el vendedor una obligación de garantía que implica que si este vendedor (en el caso de autos su heredero) está sujeto a la carga de proteger a su comprador, con mayor razón está obligado a abstenerse de agredirlo. En este sentido, concluye, la sentencia infringe los artículos 951 y 1097, en relación al artículo 1837, todos del Código Civil, desde que no ha reconocido la obligación de garantía que pesa sobre los herederos del vendedor.

Seguidamente se argumenta en el recurso que el fallo ha aplicado erróneamente el artículo 1874 del mismo Código Civil, al estimar como sujeto a modalidad un contrato puro y simple. La sentencia ha sostenido, dice el recurrente, que la compraventa estaba sujeta a una modalidad que era el pago del precio a plazo y a la vez que dicho contrato pendía de una condición, cual era que la vendedora sólo haría la tradición si el comprador por su parte pagaba el precio. Los contratantes, agrega, nunca pactaron que la tradición no se llevaría a efecto sino en virtud del pago del precio, por lo que el fallo mal puede estimarlo así y, al hacerlo, ha infringido el artículo 1874 del citado Código, que otorga al vendedor sólo la demanda alternativa de que trata esa norma y no el derecho que pretende otorgarle la resolución recurrida.

Con este razonamiento, finaliza sobre este punto, se vulnera también el artículo 1807 del Código Civil, pues aun cuando se pacte el pago del precio a plazo, ello no obsta a que la compraventa pueda reputarse perfecta; el contrato ha de surtir plenos efectos entre las partes, debiendo el vendedor efectuar la entrega y tradición de la cosa, tal cual lo ordenan los artículos 1824, 1826 inciso 1º y 1828, disposiciones también infringidas, al igual que el artículo 686, todos del Código Civil.

En segundo término el recurso sostiene que el fallo vulnera las normas reguladoras de la prueba, por cuanto ha aplicado de manera errónea los medios probatorios necesarios a fin de establecer la existencia de los perjuicios reclamados por el actor. No es factible establecer el monto de la indemnización de perjuicios, dice el recurrente, sólo por medio de la declaración de testigos, cuyo atestado no puede tener valor en cuanto al monto de los mismos, pues los testigos no concurren a estrados a efectuar...

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