Casación en el fondo, 25 de enero de 1999. H. J. Broom y Cía. con Exportadora Frutícola Antumalal - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706038

Casación en el fondo, 25 de enero de 1999. H. J. Broom y Cía. con Exportadora Frutícola Antumalal

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Por sentencia de 20 de abril de 1995, escrita a fojas 138, la juez del Décimo Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de incompetencia deducido por la demandada, por estimar que el conocimiento de la controversia corresponde exclusivamente a los Tribunales de Madrid, España, en virtud de lo convenido sobre Leyes Aplicables y Jurisdicción en la cláu-Page 13sula segunda del Conocimiento de Embarque, expedido con ocasión del transporte pactado entre las partes.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, por sentencia de 29 de diciembre de 1997, que se lee a fojas 152.

En contra de esta última, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee en lo principal de fojas 153.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso en examen expresa que la sentencia adolece de manifiestos errores de derecho, derivados de la equivocada interpretación del artículo 929 del Código de Comercio, de la falsa aplicación del artículo 931 del mismo cuerpo legal, y de la absoluta prescindencia de las normas contenidas en los artículos 824, 929, 1015 Nº 12, 979, 1032, 1033, 1034 y 1039 del citado código;

  2. Que, al explicar los errores, en el recurso se señala que la sentencia se ha desentendido del carácter imperativo que, para las partes y según la ley, tienen las normas del contrato de transporte marítimo, según se expresa en los artículos 824, 929, 1015 Nº 12 y 1039 del Código Mercantil, en virtud de los cuales no es lícito a los contratantes modificar las reglas de competencia establecidas en los artículos 1032, 1033, 1034 y 1035, salvo en lo relativo al ejercicio de medidas prejudiciales o cautelares, o la decisión de someterse al procedimiento arbitral, cuyo no es el caso en la especie;

  3. Que, continúa diciendo, de no haberse incurrido en los errores representados, necesariamente se habría concluido que el a quo era competente para conocer de la controversia, pues la cláusula segunda, en cuya virtud se intentó prorrogar la jurisdicción, debe tenerse por no escrita;

  4. Que, efectivamente, el artículo 929 del Código de Comercio dispone que las normas legales sobre contrato de transporte marítimo son imperativas para las partes, salvo cuando la ley expresamente disponga lo contrario, precepto del que se desprende que, en general, aquellas normas contienen elementos esenciales del contrato y que, por consiguiente, no pueden ser excluidos ni modificados por...

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