La buena fe Contractual en el Código Civil Chileno - El Principio General de la Buena Fe Contractual - La buena fe contractual - Libros y Revistas - VLEX 370811302

La buena fe Contractual en el Código Civil Chileno

AutorCristián Boetsch Gillet
Páginas93-108
93
C A P Í TU L O II
LA BUENA FE CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO
CIVIL CHILENO
Previo a referirnos al concepto, funciones y entidad que la doc-
trina otorga a la buena fe contractual, resulta necesario analizar
el artículo 1546 del Código Civil, ya que es la disposición que
reconoce positivamente el principio, al señalar:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente
obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella”.160-161
160 En el Derecho compa rado se en cuentran disposicion es similares al ar-
tículo 1546, en el sentido que consagran el principio de la buena fe en materia
contractual:
a) Art. 1375 del Código italiano: “Ejecución de buena fe. El contrato deberá ser
ejecutado de acuerdo con la buena fe”.
b) Art. 242 del Código alemán: “El deudor está obligado a ejecutar la presta-
ción como exige la buena fe con referencia a los usos del tráfico”.
c) Art. 1258, del Código español: “Los contratos obligan no sólo al cumpli-
miento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
d) Art. 1291, inciso segundo, del Código uruguayo: “Todos (los contratos)
deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes
a la buena fe, al uso y la ley”.
e) Art. 715, del Código paraguayo: “Las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como una ley misma, y
deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas
las consecuencias virtualmente comprendidas”.
161 Existe cierta similitud entre nuestro artículo 1546 y el artículo 6:102 de los
“Principios de Derecho Europeo de los Contratos”, el cual, al regular los términos
implícitos en el contenido y efectos de los contratos: Junto a cláusulas expresas, un
contrato puede contener cláusulas implícitas que derivan de: a) La intención de las partes,
b) La naturaleza y el objeto del contrato, y c) La buena fe.
SEGUNDA PART E. EL PRINCI PIO GENERA L DE LA BUENA FE C ONTRACT UAL
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Si bien desde antiguo la doctrina y jurisprudencia nacionales
han estimado que este precepto es fundamental en el Derecho
contractual, tan sólo en las últimas décadas se ha comenzado a
realizar un análisis más detallado de la misma y a aplicarse para
diversos casos, todo lo cual se revisará a continuación.
1. ORIGEN DE LA NORMA
Don Andrés B
ELLO
se inspiró en dos normas del Código Civil
francés para crear el actual artículo 1546:
a) Del inciso tercero del artículo 1134, que expresa: “las
convenciones deben ser ejecutadas de buena fe” (“Elles [sc. Les
conventions] doivent être exécutées de bonne foi” ).
b) Del artículo 1135, que dispone: “Las convenciones obli-
gan no sólo a lo que en ellas se expresa, sino también a todas las
consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyen a
la obligación según su naturaleza” (“Les conventions obligent non
seulement à ce qui y est exprimé, mais encore à toutes les suites que l’équite,
l’usage ou la loi donnent à l’obligation d’aprés sa nature”).
Como puede observarse, BELLO resumió y fundió estas dos
normas francesas para dar vida a nuestro artículo 1546, pero con la
diferencia de que elimina de la disposición a la equidad (l’équite).
Esta omisión se explicaría, según DÖRR, “porque el concepto de
equidad resultaba repetitivo en el artículo 1546, ya que si los con-
tratos deben ejecutarse de buena fe no podía conceptualmente
agregarse que, como consecuencia, obligaban a lo que imponía
la equidad. Pero no hay duda que el concepto de equidad está
implícito en la norma de nuestro Código Civil”.162 Al parecer, éste
era el mismo pensamiento que tenía BELLO en sus Instituciones de
Derecho romano, donde señalaba que “Últimamente se dividen [sc.
Los contratos] en unilaterales, en que se obliga una sola de las
partes, y bilaterales, en que se obligan ambas. Aquellos se llaman
stricti iuris, y estos bonae fidei: en los primeros nada más se puede
pedir que lo que expresamente se ha pactado, y en los segundos
se debe además todo aquello que exige la equidad”.163
162 DÖRR, op. cit., p. 268.
163 BELLO, ANDRÉS, citado por GUZMÁN BRITO, op. cit., p. 12.

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