Corte Suprema, 22 de abril de 2004. García Burboa, Julio Ernesto y otros, con Torres Benzi, Mauricio e I. Municipalidad de Quilicura (casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218353057

Corte Suprema, 22 de abril de 2004. García Burboa, Julio Ernesto y otros, con Torres Benzi, Mauricio e I. Municipalidad de Quilicura (casación en el fondo)

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Vistos:

En autos rol Nº 4.252-01 seguidos ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Julio Ernesto García Burboa y otros deducen demanda en contra de Mauricio Torres Benzi y de la Municipalidad de Quilicura, representada por su Alcaldesa doña Carmen Romo Sepúlveda, en calidad de responsable subsidiaria, a fin de que se declare la nulidad de sus despidos por incumplimiento previsional y, en subsidio, se determine la injustificación de los mismos y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, no contestó la demanda.

La demandada subsidiaria opuso la excepción de prescripción de la acción deducida, conforme a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo y, en subsidio, alegó la ineptitud del libelo, además de solicitar el rechazo de la demanda por despido injustificado, por las razones que señala. Por último, interpuso el beneficio de excusión.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 81, acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda por concepto de nulidad del despido e injustificación del mismo e indemnizaciones inherentes a esta última declaración, condenando a la demandada sólo al pago de remuneraciones adeudadas y compensación de feriado, según señala para cada actor, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas.

Se alzaron los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de abril del año pasado, que se lee a fojas 106, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que señalan, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64, 162, 168 y 480 del Código del Trabajo y 1698 y 2493 del Código Civil.

Argumenta que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos citados, al decidir que se condena a la demandada principal a que entere las remuneraciones adeudadas y feriado proporcional, todo ello según se especifica, negando lugar a la acción de nulidad del despido y a la indemnización sustitutiva del aviso previo, junto con establecer que la Municipalidad de Quilicura, no es responsable subsidiariamente de las obligaciones indicadas, respecto al demandado principal. Transcribe los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia y precisa que el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, establece que el plazo para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 del mismo texto legal, es de seis meses, contados desde la suspensión de los servicios, sin que la norma se refiera en caso alguno a que tal término o facultad pueda estar sometida a alguna referencia de caducidad. Incluso, señala el recurrente, al contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, puede señalarse que la acción de nulidad del despido debe entenderse excluida de la sanción de caducidad regulada en los incisos pri-Page 40mero y segundo del artículo 168 del Código del ramo, por responder ellas a institutos jurídicos del todo distintos. Transcribe el inciso primero del artículo 168 citado y agrega que el fallo cometió una imprecisión formal cuando se refirió al inciso segundo del artículo 162, debiendo haberlo hecho al inciso primero y quinto; sin embargo, salvando esa imprecisión, dice que el fallo incurrido ha confundido los institutos de caducidad y prescripción. Indica que el primero regula el plazo en el cual el trabajador debe interponer la respectiva acción judicial para recurrir al juzgado competente reclamando en los términos del artículo 168 y la prescripción, establecida en el artículo 480, sanciona el plazo máximo en el cual deben ejercerse ciertos derechos de carácter laboral, es decir, se trata de la prescripción extintiva, regulada en el artículo 2492 del Código Civil y que se define como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ellos ejercido dentro de cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2493 y 1698 del Código Civil, la prescripción debe ser alegada, esto es, el que quiera aprovecharse de ella, debe invocarla judicialmente, propuesta básica de nuestra normativa legal vigente. Añade que la jurisprudencia ha sido también uniforme en ese sentido y, por lo tanto, no pudo declararse prescrita la acción de nulidad del despido intentada por los actores, no obstante ser del todo improcedente alegar la caducidad de la misma, por ser éste un instituto jurídico del todo diferente al precitado. El recurrente, a mayor abundamiento, manifiesta que al señalar la sentencia que la acción de nulidad de despido no puede ser considerada autónoma, hace una interpretación peregrina, desde que precisamente dicha acción importa una sanción que establece que el despido no provoca...

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