Casación en el fondo, 1 de octubre de 2003. Abarca Bustamante, Leopoldo con Bruna, Silvia Inés - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104229

Casación en el fondo, 1 de octubre de 2003. Abarca Bustamante, Leopoldo con Bruna, Silvia Inés

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas184-186

Page 184

En estos autos rol 3068-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Abarca Bustamante, Leopoldo con Bruna, Silvia Inés”, por sentencia de 12 de mayo de 1999, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró la rescisión de un contrato de permuta celebrado por las partes, por contener el inmueble adjudicado al actor vicios redhibitorios. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 6 de agosto de 2002, la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida.

En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos “1857 y siguientes” del Código Civil y, en especial, el artículo 1858 del mismo cuerpo legal, al declarar que los vicios que contiene la cosa no pueden ser considerados redhibitorios. En efecto, agrega, el fallo razona sobre la base que sólo pueden tener la calidad de vicios redhibitorios los referidos a la calidad material de la construcción, de manera que según esta doctrina, otros vicios, aunque la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, no darían lugar a aplicar el artículo 1858 del Código Civil. Tal tesis –añade el recurrente– es errónea, toda vez que la ley no hace la distinción que consignó el tribunal de alzada, no distingue entre vicio material y el que no lo es. Basta que la cosa no sirva para su uso natural, como sucede en la especie, para que los vicios sean considerados redhibitorios y tenga aplicación el mencionado artículo 1858 del Código Civil.

Page 185

Segundo: Que la sentencia impugnada ha establecido como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes (considerando decimoséptimo de la sentencia de primer grado, reproducido por el de segunda instancia):

  1. el actor era dueño del inmueble denominado Lote 124-A de la Manzana E de la Población Sector Caupolicán, Achupallas, Viña del Mar y la demandada, era dueña a su vez del bien raíz ubicado en el lugar denominado Población “Las Rosas”, con frente a la Panamericana Sur, en la comuna de Rengo;

  2. por escritura pública de 5 de marzo de 1997, otorgada ante la Notario doña Eliana Gervasio Zamudio, de Viña del Mar, las partes permutaron sus respectivos bienes raíces, “transfiriéndolos y aceptando cada parte para sí el inmueble correspondiente”;

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR