Corte de Apelaciones de Rancagua, 30 de octubre de 1998. Cabezas Montes, Olga con Colmena Golden Cross S.A. (recurso de protección) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228298198

Corte de Apelaciones de Rancagua, 30 de octubre de 1998. Cabezas Montes, Olga con Colmena Golden Cross S.A. (recurso de protección)

Páginas287-293

Confirmada por la Corte Suprema el 26.11.1998 (Rol 3.985-98).

Sobre la materia, vid. en esta misma revista, tomo y sección Villalobos Toledo, pp. 170-176 y nota al pie de p. 171; Barría Gutiérrez, 37-40 y nota de p. 37; Cañas Almonacid, t. 94 (1997) 2.5, 74-76 y nota en p. 74.

En este cuatrimestre, aparecen de interés, Fuentes Escobar (C. de Apelaciones de Santiago, 1.7.1998, rol 1.668-98, confirmada por la Corte Suprema el 28.7.1998, Rol 2.308-98), protección deducida ante negativa del Hospital San Juan de Dios, de Santiago, de otorgar prestaciones médicas (intervención quirúrgica de tumor hepático) a recurrente, no obstante ser afiliado de Consalud, y tener ésta convenio con el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, al cual pertenece dicho hospital; la negativa era por doble concepto, una: exigiéndosele la entrega previa de un cheque en garantía para asegurar el pago de las prestaciones médicas (lo que implica violar el art. 13 de la Ley de Cheques, que sólo permite girar este instrumento mercantil en pago de obligaciones y no en garantía o caución de su cumplimiento) y, además, se le argumentaba que no disponía el hospital medios para otorgar las prestaciones requeridas debiendo esperarse para ser atendido, junto con hacer notar que eran preferidos los beneficiarios del sistema público (Fonasa) a los particulares (sic), y que su dolencia no era de urgencia, pudiendo ser atendido, también, en cualquier clínica privada u otro hospital público. El tribunal desecha la protección porque no estima al actor titular de ningún derecho protegido (¿y el derecho a la vida e integridad física que alega el recurrente, art. 19 N° 1 de la Constitución?), y por cuanto "es un hecho público notorio que el sistema de salud público carece de los recursos y de la infraestructura necesaria para dar cabal satisfacción a todos sus usuarios". ¡Qué distinta solución -y más humana- han dado nuestros tribunales! en casos como Agurto Díaz, esta misma revista, tomo y sección, 12-16, en que se ordena la asistencia médica y en Moris Torres y otros, que reseñamos a continuación; cierto sí, que hay casos en que se ha procedido como en Fuentes Escobar, rechazándose la protección, como en Sepúlveda Farías (RDJ, t. 84 (1987) 2.5, 277-284, en que mientras el tribunal de la instancia acoge el recurso, la Corte Suprema revoca y lo rechaza), García Zúñiga (ídem nota p. 278), o Marambio Leiva (t. 89 (1992) 2.5, 341-344, con comentario). En Moris Torres (C. Apelaciones de Santiago, 29.7.1998, rol 2087-98, confirmada por la Corte Suprema el 2.9.1998, Rol 2.679-98) se acoge la protección deducida a favor de quien habiendo sido sobreseído definitivamente por el tribunal que lo procesó, y encontrándose -como dice el fallo- con trastornos mentales, no ha sido admitido por el Hospital Psiquiátrico por carecer de capacidad física para recibir este tipo de pacientes y debe atenderse en lista de espera, manteniéndose su estadía en el establecimiento carcelario, a pesar de estar exento de responsabilidad penal. El Tribunal -a pesar de darse por el Director recurrido de dicho hospital algunos argumentos semejantes a Fuentes Escobar y conforme a disposiciones legales (arts. 4084, 682 y 694 inc. del Código de Procedimiento Penal)- señala que dicho Director no ha podido negarse a internar a ese hospital a tales personas, y como también se ha solicitado informe al Ministro de Salud y éste adujera que esas carencias son ajenas a él, ya que según el DL N° 2.762, de 1979, la ejecución de las acciones de salud le corresponde a los Servicios de Salud, teniendo el Ministro de Salud sólo su supervigilancia, el Tribunal de la instancia (consid. 14) expresamente establece que "el señor Ministro no puede excusarse de su responsabilidad para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para los recurrentes y que se arrastra por varios años sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurar a los recurrentes su derecho constitucional a su integridad física y síquica", y ordena, acogiéndose la pretensión, que el Director recurrido y el Ministro de Salud deberán adoptar las medidas necesarias para internar a los recurrentes y otorgarles la atención requerida.

Y es que cuando se tiene el ánimo de hacer justicia ésta siempre llega al que la pide teniendo razón para ello; cuando no se tiene ese ánimo, aun cuando el que la pide tenga la razón del Derecho, éste se encontrará con su negativa, y siempre habrá pretextos para denegarla.


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LA CORTE:

Vistos:

Doña Teresita del Pino Cabezas, enfermera, domiciliada en Miraflores N° 990 de Chimbarongo, recurre de protección en...

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