Corte Suprema, 27 de agosto de 1998. Caja de Previsión de la Defensa Nacional (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295258

Corte Suprema, 27 de agosto de 1998. Caja de Previsión de la Defensa Nacional (casación en el fondo)

Páginas115-121

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la declaró nula y procedió a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.

C.S., rol 16-97.

  1. de A. de Santiago.

Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol 1.860-92, Betta Danae, Leticia Romana y otras con Caja de Previsión de la Defensa Nacional".

No obstante no haber llegado este fallo oportunamente a conocimiento del redactor, se decidió su publicación en este número de la revista atendida la interesante doctrina que en él se contiene.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En esta causa Rol N° 1.860-92 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada Betta Danae, Licia Romana y otras con Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por sentencia de primera instancia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se acogió la demanda de las actoras y su ampliación disponiendo que las pensiones de montepíos de las demandantes, en su calidad de viudas de pilotos de la Línea Aérea Nacional de Chile, les deben ser pagadas sobre el cien por ciento de las pensiones que gozaban los causantes a la fecha de su fallecimiento, sin el tope de sueldos vitales y calculadas a partir de la fecha de vigencia del Decreto Ley 800 de 1974, sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que se indican.

Apelado el referido fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 398, lo confirma con declaración que las pensiones reliquidadas, sólo serán pagadas a partir del quince de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha que antecede en tres años a la notificación de la demanda.

En contra de este fallo la demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo, y denuncia como infringidas las disposiciones legales que más adelante se indicarán, expresando que tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que solicita que se acoja este recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su reemplazo que revocando la de primera instancia niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que por el presente recurso se han estimado infringidas las siguientes disposiciones legales: artículos 1° letra a), 24 inciso 3°, 26 y 27 del D.F.L. 31 de 1951 (Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional); 9 y 14 del D.F.L. 209 de 1953; 159 del D.F.L. N° 1 de Guerra, artículos 6, 7 y 89 de la Constitución Política; 2° de la Ley 18.575; artículo 2° de la Ley 16.436 y 61, 64 y 65 de la Ley 18.948, todas ellas relativas a la falta de legitimación pasiva de la Institución demandada; estima, además, vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3° inciso 1°, 5° y 6° del D.F.L. 326 de 1953 y 43 del D.F.L. 209 ya citado, en cuanto ellas regulan la forma de otorgamiento, liquidación y reliquidación de las pensiones de montepío y, por último, en lo que se refiere a las normas que regulan el tope de los beneficios para los ex pilotos de Lan Chile, estima infringidas las disposiciones de los artículos 19 del Decreto Ley 2.448 y 25 y 48 de la Ley 15.386.Page 117

  2. ) En cuanto a la forma en que se han producido las infracciones, argumenta en los términos siguientes: sostiene que al aceptarse como sujeto pasivo de este proceso a la Institución demandada se han infringido, en primer lugar, las disposiciones de los artículos 1° letra a), 24 inciso 3°, 26 y 27, todas del D.F.L. N° 31 de 1953, por cuanto de todos ellos, claramente se deduce, que no es un función de la Caja reliquidar pensiones, sino pagar aquellas que han sido liquidadas o reliquidadas por el Fisco a través de la Subsecretaría de Aviación del Ministerio de Defensa. Por otra parte, a la misma conclusión se puede arribar del análisis de los artículos 9° y 14 del D.F.L. 209 de 1953 y 159 del D.F.L. N° 1 de 1953, en cuanto por ellos se dispone que las pensiones de retiro y montepíos serán firmados por la respectiva Subsecretaría del Ministerio de Defensa y se considerarán fijadas definitiva e irrevocablemente por el decreto que las concede, por lo que a la Caja sólo le compete pagarlas, dando cumplimiento a ellas y al límite impositivo del artículo 25 de la Ley 15.386. Finalmente, en este aspecto, entiende infringido, además, el artículo 89 de la Constitución Política en cuanto éste le impide efectuar pagos sin previo decreto expedido por la autoridad competente, obligación que se encuentra refrendada por los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 18.575, disposiciones todas que la obligan a actuar dentro de la esfera de sus atribuciones y al no cuestionar los sentenciadores que sea titular de la obligación demandada, están desconociendo que la única facultad para conceder pensiones o montepíos, reajustes, modificaciones o aumentos de éstas es la Subsecretaría respectiva del Ministerio de Defensa, quien dicta los decretos en cuestión, por orden del Presidente de la República.

  3. ) Que en cuanto a la infracción referida en el considerando...

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