Cálculo impuesto único de segunda categoría en el caso de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso - Núm. 76, Octubre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552783

Cálculo impuesto único de segunda categoría en el caso de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas163-173
163
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
VI.- CÁLCULO IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA EN EL CASO
DE REMUNERACIONES PAGADAS ÍNTEGRAMENTE CON RETRASO,
SALDOS O DIFERENCIAS DE REMUNERACIONES, RENTAS ACCESORIAS Y
COMPLEMENTARIAS AL SUELDO O PENSIÓN.
1.- Texto legal del Artículo 46 de la Ley de la Renta.
“ARTICULO 46º.- Tratándose de remuneraciones del número 1 del Artículo 42º,
pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se
devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos
períodos.
En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones
accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan
con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en Unidades Tributarias y se
ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la
citada unidad en los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en Unidades Tributarias
y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la
correspondiente remuneración. (1)
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se
paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado
uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.”.
NOTA:
(1) El inciso segundo del Art. 46º fue reemplazado por dos nuevos incisos -en la forma como aparecen en el texto-
según el Nº 19 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. del 28-6-1990. VIGENCIA: Esta modicación rige
para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la misma Ley.
2.- Remuneraciones pagadas íntegramente con atraso.
El inciso primero del artículo 46 de la Ley de la Renta dispone que tratándose
de remuneraciones gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría y
pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se
devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos
períodos.
3.- Remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un
periodo y que se paguen con retraso.
Es de caso comentar que la norma contenida en el inciso segundo y tercero del
artículo 46 de la Ley de la renta, fue modicada por el Nº 19 del artículo de la
Ley 18.985. Modicación que rigen a contar del 1º de julio de 1990, afectando, en
consecuencia, a las diferencias o saldos de remuneraciones y las remuneraciones
accesorias o complementarias al sueldo pagado con retraso que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto
desde dicha fecha. Modicaciones comentadas por el SII a través de la circular N°
37, de 1990.

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