Cambio climático, migración y el mítico refugiado ambiental - Núm. 5, Diciembre 2013 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 648443617

Cambio climático, migración y el mítico refugiado ambiental

AutorMacarena Del Rosario Cabezas Vargas
CargoUniversidad Andrés Bello,Viña del Mar
Páginas39-70
JUSTICIA AMBIENTAL
39
Cambio Climático, Migración y el Mítico
Refugiado Ambiental
Climate Change, Migration and the Mythic
Environmental Refugee
Macarena del Rosario Cabezas Vargas
Universidad Andrés Bello,
Viña del Mar.
Egresada de Derecho
Universidad Nacional Andrés Bello.
macarenacabezasvargas@gmail.com
RESUMEN
Desde tiempos inmemoriales el ser humano se ha desplazado de un lugar a otro, ya
sea por razones tan inocuas como un cambio de escenario como por razones de índole
más problemática como las guerras o las persecuciones de las que son objeto por parte de
individuos que gozan de poder, sea éste bélico o político.
En la actualidad los movimientos migratorios pueden encontrar su origen en la
devastación que trae consigo el cambio climático y ello conlleva aceptar una realidad
completamente diferente a la ya conocida, qué pasará con estas personas que deben
abandonar todo porque su hogar se ha vuelto hostil, qué pasa cuando ya no pueden
desplazarse más dentro de las fronteras de los Estados de los que son nacionales, quién
los protege. Este último es el punto central de este trabajo, tratar de encontrar un marco
jurídico que resulte adecuado para cumplir con la tarea de proteger a estos individuos.
Palabras clave: Desplazados, movimientos migratorios, cambio climático, refugiado
ambiental, desastres naturales.
JUSTICIA AMBIENTAL
40
SUMMARY
Since the beginning of times, humans have moved from place to place, for reasons
as innocent as a desire for a change of scenery or for more problematic reasons such as
wars or the persecution they are subjected to by the persons in power, be that military
or politic.
At present times the migration movements can f‌ind their origin in the devastating
effects of the climate change and that entails the acceptance of a new reality completely
different from what we know, what will happen to the people that are forced to leave
everything behind because their home has turn hostile?, what will happen when they
can’t move further inside the States they are nationals of?, who will protect them?. That
last point is the focus of this paper, f‌ind an adequate legal frame that will have the mission
to protect this people.
Key words: Displaced, migration movements, climate change, environmental refugee,
natural disasters.
JUSTICIA AMBIENTAL
41
1. Cambio Climático y Migraciones
Antes de abordar el análisis del nexo entre cambio climático y migración es de
suma importancia referirse al cambio climático en sí mismo y a la razón de por qué es
considerado un problema de grandes proporciones para la humanidad.
Primeramente, bajo ningún respecto se puede concebir al cambio climático como un
problema reciente. Es cierto que “sólo en los últimos, aproximadamente, 20 años que la
comunidad internacional ha comenzado a reconocer, lentamente, que el cambio climático
y ambiental tienen más relación e incidencia en la migración humana de lo que se había
esperado”1, sin embargo, desde hace mucho tiempo que se ha puesto énfasis en tratar
de dilucidar los aspectos científ‌icos y técnicos del problema.Ya en 1988 el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica
Mundial (OMM) inauguraron el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático (IPCC), “la misión de este Grupo es evaluar en términos exhaustivos, objetivos,
abiertos y transparentes la mejor información científ‌ica, técnica y socioeconómica
disponible sobre el cambio climático en todo el mundo.”2.
El IPCC, desde su creación y hasta la fecha, ha elaborado cinco informes de
evaluación y publicado un sinnúmero de informes especiales y documentos técnicos
sobre el particular. Mas, sin perjuicio del arduo trabajo de este grupo, en particular, y
de otros organismos similares, el presente trabajo no ahondará más de lo necesario en
cuanto al aspecto científ‌ico del cambio climático, ello no por falta de interés si no en
atención a que para entender el tema que desarrollaré más adelante solo es necesario
poseer algunos conocimientos de la gravedad del fenómeno del cambio climático sin
entrar a sumergirnos en la increíble cantidad de datos y explicaciones científ‌icas que
llevarían a mayor confusión.
Es en atención a lo anterior, y luego de realizar la correspondiente investigación, que
paso a entregar una serie de datos básicos para centrarnos en el tema.
Es esencial partir con un concepto de cambio climático a f‌in de poder discernir el
1 INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR MIGRATION (IOM). Migration, Environment and Climate Change: Assessing the
evidence [en línea][consulta: 15 abril 2013]
p. 13. “only in the last 20 years or so that the international community has begun to slowly recognize the wider linkages and
implications that a changing climate and environment has on human mobility.” (Traducción propia).
2 IPCC. Introducción: El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) [en línea]
ch/pdf/ipcc-faq/ipcc-introduction-sp.pdf> [consulta: 15 abril 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
42
problema y saber qué tipo de datos debemos atribuir a qué aspecto del problema. La
Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC según su
sigla en inglés “United Nations Framework Conventionon Climate Change”) adoptada el 9
de Mayo de 1992 en Nueva York y, que entró en vigor el 21 de Marzo de 1994, señala en
su artículo 1 párrafo segundo que “por cambio climático se entiende un cambio de clima
atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la
atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.”3.
El principal afectado por el cambio climático, en forma drástica, es el efecto
de invernadero natural del planeta, específ‌icamente en cuanto éste se agrava al ver
aumentados los porcentajes de ciertos gases. En otras palabras, científ‌icamente se puede
distinguir entre un efecto de invernadero natural y aquel efecto de invernadero agravado
por las actividades humanas.
El efecto de invernadero natural, explicado de una forma bastante básica, implica
que los gases que lo conforman impiden que la radiación infrarroja, emitida por la tierra
al devolver la energía que recibe del sol, escape directamente hacia el espacio. “Los
principales gases de efecto invernadero son el vapor de agua, el dióxido de carbono, el
ozono, el metano, el óxido nitroso y los halocarbonos y otros gases industriales. Aparte
de los gases industriales, todos estos gases se producen naturalmente. En conjunto
representan menos del 1% de la atmósfera. Ello es suf‌iciente para producir un “efecto de
invernadero natural” que mantiene el planeta unos 30º C más caliente de lo normal, lo
que es esencial para la vida que conocemos”4.
Ahora bien, teniendo presente lo que se ha expuesto en el párrafo anterior es posible
reconocer que el problema se manif‌iesta cuando se considera que el aumento de estos
gases causa que la superf‌icie de la tierra y la atmósfera se calienten más allá de los niveles
considerados normales, lo que trae como consecuencia directa “el aumento del nivel del
mar, debido primariamente a la expansión térmica de los océanos (el agua se expande
cuando se calienta), induciendo al derretimiento de capas de hielo en la medida que la
temperatura de la superf‌icie global aumenta”5.
3 NACIONES UNIDAS. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático [en línea]
resource/docs/convkp/convsp.pdf> [consulta: 15 abril 2013].
4 PNUMA y UNFCCC. Cambio Climático: carpeta de información [en línea]
infokit_2004_sp.pdf> [consulta: 18 abril 2013].
5 FRIEND’S OF THE EARTH. A Citizens guide to Climate Refugees [en línea]
htm> [consulta: 18 abril 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
43
Como podemos ver esta primera amenaza, el aumento en los niveles de los gases
invernadero, las más de las veces puede encontrar su raíz en la actividad humana,
primariamente la industrial, lo que calza perfectamente con la def‌inición otorgada por la
Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Sin embargo,
no se puede olvidar que la mencionada def‌inición hace alusión, también, a un elemento
exclusivamente natural. Dicho elemento ha sido abordado por el IPCC llegando a sostener
en su Cuarto Informe de Evaluación (2007) que “los patrones del clima cada vez se han
vuelto más extremos, con episodios de lluvias más intensos y frecuentes, intensas olas
de calor y sequías prolongadas; alterándose la época y locación de las lluvias. Desastres
relacionados con el clima (tormentas, huracanes, inundaciones, olas de calor y sequías)
han aumentado en más del doble en los últimos 20 años. En la actualidad hay más de 400
desastres relacionados con el clima al año y casi 900 millones de personas requieren, en
consecuencia, asistencia inmediata; las proyecciones sugieren que para el año 2030, esta
f‌igura podría haber aumentado a 350 millones.”6.
La literatura existente a la fecha que trata de dilucidar la existencia de un nexo
causal concreto entre el cambio en el medio ambiente que se sufre en la actualidad y los
f‌lujos migratorios es contradictoria, no solo en cuanto no logra entregar una respuesta
única sobre la existencia de dicha relación causal, sino también respecto a la clasif‌icación
de los distintos escenarios migratorios.
Después de revisar bastantes ejemplos de clasif‌icaciones y argumentos respecto
del tema, me inclino por sostener que el cambio climático, por sí mismo no ocasiona
movimientos migratorios en atención a que el clima de la tierra siempre ha estado en
constante variación. Sin perjuicio de ello, lo que sí considero relevante son los efectos
que ese cambio climático produce en el medio ambiente, ello en cuanto exacerba las
vulnerabilidades a las que están sometidas cierto grupo de personas en atención a la
región geográf‌ica en la que ellas habitan.
6 ENVIRONMENTAL JUSTICE FOUNDATION (EJF). No place like home where next for climate refugees [en línea]
ejfoundation.org/climate/no-place-like-home-report> [consulta: 18 abril 2013] p. 4.“weather patterns have become more
extreme, with more frequent and more intense rainfall events, more intense heat waves and prolonged droughts; the timing
and location of rainfall has altered. Weather-related disasters (storms, hurricanes, f‌loods, heat waves and droughts) have
more than doubled in number over the last 20 years. There are now over 400 weather-related disasters per year and almost
90 million people require immediate assistance as a result; projections suggest that by 2030, this f‌igure could be as high as
350 million”. (Traducción propia)
Para más información revisar la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, su adicional Protocolo de
Kyotode 1997 en http://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf y el Cuarto Informe de Evaluación del IPCC en http://
www.ipcc.ch/pdf/assessment-report/ar4/syr/ar4_syr_sp.pdf
JUSTICIA AMBIENTAL
44
Por otro lado, al igual que en el cambio climático, en la degradación del medio
ambiente se reconoce un elemento humano que la afecta, específ‌icamente, en lo
concerniente a accidentes industriales y a los conf‌lictos armados que tienen su causa en
la escases de recursos naturales.
Tomando en consideración lo anterior paso a desarrollar más a fondo cinco
escenarios de f‌lujos migratorios que han sido postulados por el profesor Walter Kälin
ante el panel de prevención de riesgos de desastres del ECOSOC (Consejo Económico y
Social)7-8 y agrego un sexto escenario que considero debió de haber sido incluido.
1.1 Desastres Hidrometeorológicos
Dentro de esta clase podemos incluir a las inundaciones, a los huracanes, tifones,
ciclones, y a los deslizamientos de tierra, por nombrar algunos.
Como se puede observar este escenario se caracteriza por incluir eventos naturales
que se manif‌iestan de una sola vez, suelen ser bastante rápidos y dejan devastadoras
consecuencias.
A modo de ejemplo podemos referirnos a los varios huracanes que han azotado
Estados Unidos en los últimos años como los huracanes Katrina, Rita y Wilma en 2005 y
en 2008 el huracán Ike9, todos ellos de devastadores consecuencias humanas y materiales.
Otro ejemplo claro del poder devastador de la naturaleza y que obliga a los seres
humanos a desplazarse a otro lugar más seguro, son los tsunamis respecto de los cuales no
es necesario remontarnos demasiado en el tiempo para poder apreciar las consecuencias
7 KÄLIN, Walter. The Climate Change – Displacement Nexus [en línea]
climate_change_kalin.aspx> [consulta: 20 abril 2013].
8 El Comité Permanente InterAgencias (IASC según su singla en inglés) fue creado con el objeto de coordinar la ayuda
humanitaria que prestan las distintas agencias y organismos a nivel mundial. Una de las tareas de este comité fue investigar
los distintos f‌lujos migratorios para desarrollar posteriormente una tipología que permitiera entender sus causas y
consecuencias e hiciera más sencilla la identif‌icación del problema para facilitar la entrega de ayuda humanitaria. Así este
comité ha agrupado las causas en 4 categorías, a saber: desplazamientos en atención a desastres naturales repentinos,
desplazamientos en atención a desastres naturales que se dan paulatinamente en el tiempo, desplazamiento en atención
al aumento del nivel del mar lo que resulta en perdida de territorio para los Estados y desplazamientos relacionados con
conf‌lictos armados. Para mayor información ver “ClimateChange: People displaced” p. 6 en http://www.nrcfadder.no/arch/
img.aspx?f‌ile_id=9913616
9 Para mayor información consultar la página web del Servicio Nacional del Clima de Estados Unidos, dirección URL: http://
www.nhc.noaa.gov/HAW2/english/history.shtml
JUSTICIA AMBIENTAL
45
ya que frescos están en nuestra memoria el tsunami del 2004 que afectó principalmente
a Indonesia y Tailandia, y el tsunami del 27 de febrero del 2010 que afectó a nuestro país,
específ‌icamente al archipiélago de Juan Fernández.
1.2 Zonas designadas de alto riego y peligrosas para ser habitadas por el
gobierno respectivo
Aquí opera un criterio particular ya que si bien, en estricto rigor, podemos incluir en
esta clase a las erupciones volcánicas y a los terremotos (ambos desastres naturales), lo
que caracteriza a este grupo es más bien la decisión que debe tomar el Estado soberano
afectado por la catástrofe en pos de proteger a sus nacionales de la mejor manera posible,
lo que en la mayoría de los casos puede implicar que “forzosamente, la gente tendrá que
ser evacuada y desplazada de sus tierras, a donde tendrá prohibido regresar, y deberá ser
reubicada en zonas más seguras.”10.
Caso emblemático y con el cual se puede ilustrar claramente la situación
mencionada, es la erupción del volcán Chaitén en mayo del 2008. En un primer momento
se evacuó a la población permitiéndosele tentativamente volver un tiempo después pero,
atendido a que la actividad volcánica no cesaba y, por el contrario, se prolongaba en el
tiempo aumentando su frecuencia y riesgo, el gobierno de la época no tuvo otra opción
que ordenar la evacuación permanente y posterior relocalización de los ciudadanos11.
10 GUTERRES, Antonio. Cambio climático, desastres naturales y desplazamiento humano: la perspectiva del ACNUR [en línea]
[consulta: 20 abril 2013] p. 4.
11 Sobre este tema se puede encontrar mayor información en la página web del diario El Mercurio, dirección URL: http://www.
emol.com/noticias/nacional/detalle/detallenoticias.asp?idnoticia=345378 y sobre la reubicación en http://www.emol.
com/noticias/nacional/2009/05/04/356485/en-diciembre-se-iniciaria-reubicacion-de-habitantes-en-nueva-chaiten.html
Adicionalmente, con el f‌in de graf‌icar el tema, se puede revisar la siguiente jurisprudencia asociada al caso en comento: A)
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 05 de junio de 2008, caso “Galilea Ocón, Sergio (Intendente
de la Región de los Lagos) a favor de TODA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRA EN UN PERÍMETRO DE 30 KM.
CERCANO AL VOLCÁN CHAITÉN Y SUS ALREDEDORES DE LA COMUNA DEL MISMO NOMBRE,PROVINCIA DE PALENA
,REGIÓN DE LOS LAGOS”, Rol 102-2008, conf‌irmada por la Corte Suprema el día 03 de julio del mismo año, Rol 3382-
2008, B) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso “Galilea Ocón,
Sergio (Intendente de la Región de los Lagos) y Narváez Escobar, Paula en favor de la vida, integridad física y síquica de José
Paredes Mayorga y otros, todos de la zona urbana de Chaitén”, Rol 172-2008, información obtenida de la página web del
Poder Judicial, www.poderjudicial.cl (revisado el día 14 de julio de 2010).
JUSTICIA AMBIENTAL
46
1.3 Degradación del medio ambiente y lenta aparición de desastres
Lo que caracteriza a esta categoría es que el impacto en el medio ambiente no
ocurre de una sola vez sino que es consecuencia del tiempo ya que, de cierta forma, el
medio ambiente se va desgastando. En atención a lo anterior en esta categoría podemos
agrupar a la desertif‌icación, la sequía, la reducción del agua disponible, las inundaciones
recurrentes y la salinidad de las zonas costeras.
“Con la dramática disminución, en ciertas regiones, de la disponibilidad del agua y
las continuas inundaciones en otras, las oportunidades económicas y las condiciones de
vida se irán deteriorando en estas zonas afectadas”12. Así, cuando la zona que se habita se
vuelve hostil e inhospitalaria la población se desplaza en busca de mejores oportunidades,
y es en este caso donde podemos observar el primer atisbo de problema en cuanto a
determinar qué parte de la población se desplaza voluntariamente y qué parte se ve
forzada a hacerlo.
Como ha sido costumbre con las otras dos categorías graf‌icaré la situación a través
de ejemplos. En lo relativo a las sequías ellas han sido más frecuentes en el continente
africano y, considerando que la mayor parte de la población desarrolla la agricultura
como medio de subsistencia, se puede apreciar claramente las repercusiones en los altos
índices de hambruna que caracterizan a los Estados africanos.
En el polo opuesto tenemos las inundaciones, principalmente en el continente
asiático, donde la población es también primariamente agricultora y ve afectado su
medio de subsistencia ya no solo respecto a la disponibilidad de alimentos sino también
en lo concerniente a la salud de la población, específ‌icamente teniendo en consideración
enfermedades como la diarrea, la tifoidea y el cólera.
1.4 Hundimiento de pequeños Estados insulares
La raíz de este problema se encuentra en el aumento en el nivel de los mares y
“como consecuencia de ello, estas áreas se tornarán inhabitables y en casos extremos el
territorio restante de los Estados afectados no será suf‌iciente para sustentar a la población
12 KÄLIN, Walter.The Climate Change – Displacement Nexus [en línea]
climate_change_kalin.aspx> [consulta: 20 abril 2013].“With the dramatic decrease of water availability in some regions and
recurrent f‌looding in others, economic opportunities and conditions of life will deteriorate in affected areas.” (Traducción
propia)
JUSTICIA AMBIENTAL
47
en su totalidad o dichos Estados podrán desaparecer por completo.”13.
Esta categoría se puede ejemplarizar con cualquier isla del Pacíf‌ico o del Caribe, sin
embargo, los casos que más resaltan son el del Estado isleño de Tuvalu y del atolón de
Carteret cerca de las costas de Papúa Nueva Guinea los que serán tratados más afondo en
la segunda parte de este trabajo.
1.5 Conflictos armados provocados por la disminución de recursos vitales
Esta categoría representa una situación bastante especial en atención a que si bien la
falta de recursos vitales como el agua y el alimento exacerba los conf‌lictos armados y la
violencia, en la mayoría de los casos termina siendo esto último lo que realmente causa el
desplazamiento de la población, por ende, se termina ignorando el elemento climático de
este f‌lujo migratorio y se pone énfasis en el conf‌licto armado lo que consecuencialmente
llevará a que la población sea objeto del Derecho Humanitario.
1.6 Desastres industriales
He decidido agregar este escenario en consideración a que, a mi parecer, los efectos
del cambio climático son perfectamente asimilables a los que conllevan estos desastres
industriales en atención a que la mayoría de las veces ellos son de tal magnitud que
llevan, efectivamente, a la población de la localidad a migrar del lugar debido a su alta
peligrosidad.
Por otro lado, otro argumento que se puede esgrimir para sustentar la inclusión
de este escenario es considerar que el aumento en los niveles de los gases del efecto
invernadero, que es el principal afectado por el cambio climático, se debe en gran medida
al actuar negligente del ser humano. De esta forma si aplicamos analógicamente el
elemento humano a la situación en comento en este escenario podemos ver que esa
misma negligencia trae aparejadas consecuencias devastadoras para el medio ambiente
en general y la población local en particular.
13 KÄLIN, Walter. The Climate Change – Displacement Nexus [en línea]
climate_change_kalin.aspx> [consulta: 20 abril 2013]. “As a consequence, such areas would become uninhabitable and in
extreme cases the remaining territory of affected states could no longer accommodate the whole population or such states
would disappear entirely.” (Traducción propia)
JUSTICIA AMBIENTAL
48
El mejor ejemplo que se puede esgrimir de esta categoría es el desastre de la planta
nuclear de Chernobyl, Ukrania (antigua Unión Soviética) en 198614 lugar que hasta
nuestros días muestra altos índices de radiación que impiden el desarrollo de la vida
humana y de la f‌lora y fauna.
Un ejemplo más actual es el derramamiento de petróleo en el Golfo de México el 20
de abril de 2010 donde en palabras del senador de Florida Bill Nelson “Estamos hablando
de pérdidas económicas masivas para nuestro turismo, nuestras playas, y nuestra industria
pesquera, y posiblemente de la alteración de nuestras pruebas y entrenamientos militares
que se desarrollan en el Golfo de México”15. Este desastre fue de tal magnitud que incluso
a tres años del suceso aún no se ha logrado cuantif‌icar a ciencia cierta la magnitud de los
daños causados al ecosistema y a la población humana del sector.
2. El Desplazado Interno
Antes de analizar la f‌igura migratoria central de este trabajo es necesario mencionar
otra f‌igura que aparece en paralelo, el “desplazado interno”, y sus puntos de conexión con
la f‌igura tradicional del “refugiado” en el Derecho Internacional.
A simple vista no es muy difícil apreciar la relación que existe entre estos dos
grupos de personas si consideramos que usualmente los motivos que llevan a uno y a
otro a desplazarse son los mismos, es decir, conf‌lictos armados, situaciones de violencia
generalizadas y violaciones graves de los derechos humanos.
Tras el término de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional se abocó
a velar por la protección de los cientos de miles de personas que se habían convertido en
víctimas de las guerras debiendo abandonar sus países. En respuesta a ello se esgrimió
una categoría nueva de personas: los refugiados. Sin embargo, los conf‌lictos armados
y las situaciones de violencia no disminuyeron, por el contrario fueron aumentando y
convirtiéndose en fenómenos más devastadores. “A principios de los años noventa y
f‌inales de la Guerra Fría proliferó un nuevo tipo de conf‌lictos internos, que dio lugar a
un fuerte aumento del número de personas desplazadas dentro de su propio país. Las
expresiones “conf‌lictos de identidad”, “conf‌lictos étnicos” o “conf‌lictos religiosos” se
14 LEE MYERS, S. First at Chernobyl, Burning Still [en línea] The New York Times en Internet. 26 de abril, 2006
nytimes.com/2006/04/26/world/europe/26chernobyl.html> [consulta: 27 abril 2013].
15 TERRA. Una nueva escala de desastre ambiental amenaza al Golfo de México [en línea] 09 de mayo, 2010
terra.cl/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201005092323_AFP_232300-TX-MED40> [consulta: 27 abril 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
49
usan actualmente con el f‌in de caracterizar la índole de esas nuevas confrontaciones.”16.
Así, la naturaleza de los conf‌lictos armados cambia de un contexto internacional, donde el
enfrentamiento se desarrollaba entre varios Estados, a un contexto nacional o doméstico,
donde los enfrentamientos se llevan a cabo dentro del mismo Estado y entre nacionales
de éste.
En cuanto a la diferencia que existe entre un refugiado y un desplazado interno
(IDP según su sigla en inglés “internally displaced person”) ella queda de manif‌iesto al
contraponer el concepto que se maneja de uno y de otro.
Como ya sabemos el Refugiado, según la Convención de 1951, es aquella persona que
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del
Estado de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal Estado; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia
de tales acontecimientos, fuera del Estado donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En cambio, por desplazado interno podemos entender a “las personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conf‌licto
armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos
o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una
frontera estatal internacionalmente reconocida.”17.
Analizando las def‌iniciones es posible determinar que lo que caracteriza a los
desplazados internos, separándolos de los refugiados, es la permanencia en el propio
Estado, es decir, a pesar de la falta de seguridad a la que están sometidos, los desplazados
internos no cruzan las fronteras de sus Estados. Consecuencia de esta diferencia es que
los desplazados internos no pueden someterse a los instrumentos internacionales creados
para los refugiados ni mucho menos a la Convención de 1951 quedando en un limbo legal
y desprotegidos.
16 CONTAT HICKEL, Marguerite. La protección de los desplazados internos afectados por conf‌lictos armados: concepto y desafíos
[en línea] [consulta: 05 mayo 2013].
17 OFICINA DE COORDINACION DE ASUNTOS HUMANITARIOS DEL LAS NACIONES UNIDAS. Principios Rectores De Los
Desplazamientos Internos, 1998, párrafo 2 [en línea] [consulta:
05 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
50
Tratando de solucionar esta situación de indefensión producida en atención a
que los organismos internacionales no pueden inmiscuirse en los asuntos internos de
los Estados, donde ellos son absolutamente soberanos, es que se dio el primer paso en
1992, momento en el que se procedió al nombramiento de un Representante especial
del Secretario General para las personas desplazadas, a instancias de la Comisión de
Derechos Humanos.
Con posterioridad se presentó, en 1998, ante la Asamblea General de Naciones
Unidas los Principios Rectores de los desplazados internos18. Dentro de estos principios se
contiene la def‌inición de desplazado interno; un resumen de la legislación internacional
relacionada a la protección de los derechos básicos de las personas; y hace mención a la
responsabilidad que le corresponde a los Estados. Algunos de los principios más relevantes
son:
Principio 1: “1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de
igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el
derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto
de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero
hecho de ser desplazados internos.”
Principio 3: “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la
responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria
a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.”
Principio 5: “Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán
respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos
los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a
f‌in de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el
desplazamiento de personas.”
Principio 6: “1. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra
desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia
habitual.”
18 Estos principios fueron presentados por el Representante del Secretario General ante la Comisión de Derechos Humanos en
el marco de su 54º período de sesiones, a instancias de la misma comisión y de la Asamblea General de Naciones Unidas.
JUSTICIA AMBIENTAL
51
Principio 15: “Los desplazados internos tienen derecho a: a) buscar seguridad
en otra parte del país; b) abandonar su país; c) solicitar asilo en otro país; y d)
recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier
lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.”
Principio 24: “1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los
principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.
2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados
internos, ni siquiera por razones políticas o militares.”
En cuanto al cometido del ACNUR, éste se ocupará de los desplazados internos
siempre que se cumplan ciertos criterios estipulados por la Resolución 47/105 de la
Asamblea General de 1993. Así pues, el ACNUR debe recibir una solicitud o autorización
de la Asamblea General o de cualquier otro órgano competente de las Naciones Unidas;
debe obtener el consentimiento del Estado interesado y, si procede, de otras partes en
el conf‌licto; tener acceso a la población afectada; gozar de condiciones de seguridad
adecuadas para su personal; disponer de un cometido claro, en el que se establezcan las
responsabilidades y la rendición de cuentas, con la capacidad de intervenir directamente
en relación con cuestiones de protección; y quizás el componente más importante, contar
con los recursos y la capacidad de intervención adecuados.
Finalmente cabe hacer mención a uno de los más importantes colaboradores del
ACNUR en la tarea de otorgar auxilio y ayuda humanitaria a los desplazados internos,
como es el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Este organismo tiene presencia
internacional en la mayoría de los Estados del orbe, lo que le permite, la mayoría de las
veces, actuar de forma expedita y con el permiso de las autoridades gubernamentales del
Estado del que se trate.
En el marco del 60º Período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Comité Internacional
de la Cruz Roja emitió una declaración of‌icial, con fecha 30 de Septiembre de 2009, y
de ésta se extrae y reproduce lo siguiente: “El CICR hace todo lo posible para entablar el
diálogo con todas las partes en situaciones de conf‌licto armado, recordarles su obligación
de respetar y proteger a las personas y a los bienes civiles. Al hacerlo, se compromete a
mitigar el impacto de los conf‌lictos armados en los civiles y ayuda a evitar las condiciones
que obligan a las personas a huir de sus hogares […] El CICR considera que puede
contribuir a la respuesta humanitaria general que se da a las personas y las comunidades
JUSTICIA AMBIENTAL
52
afectadas por los desplazamientos y está comprometido a cooperar con otros actores
humanitarios, ya que posee la experiencia y las capacidades necesarias para lograr una
complementariedad operacional ef‌iciente y una respuesta más sólida a las personas
afectadas […] Dadas las nuevas responsabilidades asignadas al ACNUR en el contexto del
enfoque de gestión por grupos en relación con las personas internamente desplazadas,
nuestras dos organizaciones están cada vez más activas en los mismos contextos, para los
mismos grupos benef‌iciarios.”19.
3. Refugiado Ambiental
Hasta la fecha la comunidad internacional se había enfocado en los aspectos
científ‌icos del cambio climático sin darle la debida consideración al aspecto humanitario
del asunto.
Sin embargo, después de que los científ‌icos llegasen a un tentativo consenso en
cuanto a que el cambio climático y sus efectos dañinos son reales, las miradas se han
vuelto a las consecuencias humanitarias que sus efectos conllevan.
El problema se manif‌iesta en la proliferación de tipologías respecto al individuo
afectado por las consecuencias dañinas del cambio climático. De esta forma se ha hablado
abiertamente de “refugiados climáticos”; “refugiados ambientales”; “desplazados
ambientales”; “refugiados ecológicos”; entre otros términos.
Esta falta de consenso en cierta medida se debe a que es muy difícil aislar un
específ‌ico efecto del cambio climático como causa del movimiento migratorio. Por otro
lado, muchos eruditos se encuentran reacios a comprometerse por uno u otro término
por miedo a que de utilizar el término equivocado se socave el régimen jurídico del Estado
donde se produce el problema, se afecte el régimen jurídico internacional de protección
del refugiado, o bien, de plano se produzcan detrimentos irreparables en cuanto a políticas
migratorias en los Estados del orbe.
Sin perjuicio del temor expuesto anteriormente, el cual es completamente válido
si se considera que el Derecho, como un todo, siempre ha funcionado sobre la base de
def‌iniciones, cabe señalar que tomando en consideración los escenarios migratorios
19 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. [en línea]
statement-300909> [consulta: 05 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
53
desarrollados en el apartado anterior, es de gran dif‌icultad discernir si el movimiento
migratorio es voluntario o forzado, lo que a su vez conlleva gran inseguridad en cuanto
no podemos af‌irmar fehacientemente, en la mayoría de los casos, si se está ante un
refugiado, ante un desplazado interno, o lisa y llanamente ante un individuo que decidió
migrar a otra zona.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se puede concluir que “las def‌iniciones
ref‌lejan y reproducen poder […] constituye una gran diferencia en cuanto a percibir a las
personas como refugiados, otro tipo de migrantes involuntarios o voluntarios”20, ellas son
fundamentales para poder entender de qué se está hablando y consecuencialmente poder
desarrollar las políticas adecuadas.
Las def‌iniciones más emblemáticas pueden agruparse en:
3.1 Definiciones de autores
3.1.1 Definición de El –Hinnawi
Assam El – Hinnawi es un investigador del Programa Medioambiental de Naciones
Unidas (UNDP según su sigla en inglés) fue uno de los primeros en acuñar un concepto ya
en el año 1985. El – Hinnawi def‌ine a los Refugiados Ambientales como “individuos que
han sido forzados a abandonar su hábitat tradicional, de forma temporal o permanente,
debido a un marcado trastorno ambiental (natural y/o provocado por el ser humano) que
pone en peligro su existencia y/o afecta seriamente su calidad de vida”21.
3.1.2 Definición de Myers
El Profesor Norman Myers es un renombrado ambientalista británico que se ha
dedicado a investigar el nexo entre cambio climático y migración. Sus obras son múltiples
20 CASTLES, Stephen. Environmental change and forced migration: making sense of the debate [en línea]
org/research/RESEARCH/3de344fd9.pdf> [consulta: 05 mayo 2013] p. 9. “Def‌initions ref‌lect and reproduce power, [and
none more so than the refugee def‌inition I just referred to.] It makes a big difference whether people are perceived as
refugees, other types of forced migrants or voluntary migrants.” (Traducción propia)
21 EL-HINNAWI. EnvironmentalRefugees?Classifying Human Migrations Caused by Environmental Change [en línea]
home.student.uu.se/h/heax7669/Samh%E4llets%20Geograf‌i/Artiklar/Bates.pdf> [consulta: 05 mayo 2013] “People
who have been forced to leave their traditional habitat, temporarily or permanently, because of a marked environmental
disruption (natural and/or triggered by people) that jeopardized their existence and/or seriously affected the quality of their
life.” (Traducción propia)
JUSTICIA AMBIENTAL
54
y en ellas utiliza la tipología “Refugiado Ambiental” conceptualizándolos como “personas
que ya no pueden obtener un sustento seguro para sus vidas en sus lugares de origen
como consecuencia de sequias, erosión del suelo, desertif‌icación, desforestación u otros
problemas medioambientales, en conjunto con la presión demográf‌ica y altos índices de
pobreza”22.
3.1.3 Definición de Borràs
La Profesora Susana Borràs toma la def‌inición postulada por El – Hinnawi y la
desarrolla levemente incluyendo otros aspectos como los accidentes industriales o los
depósitos de residuos tóxicos de manera que para ella debemos entender por “refugiado
ambiental” a “aquellos individuos que se han visto forzados a dejar su hábitat tradicional,
de forma temporal o permanente, debido a un marcado trastorno ambiental, ya sea a
causa de peligros naturales y/o provocados por la actividad humana, como accidentes
industriales o que han provocado su desplazamiento permanente por grandes proyectos
económicos de desarrollo, o que se han visto obligados a emigrar por el mal procesamiento
y depósito de residuos tóxicos, poniendo en peligro su existencia y/o afectando seriamente
su calidad de vida”23.
3.2 Definiciones de Organizaciones Internacionales
3.2.1 Definición OIM
La Organización Internacional para las Migraciones utiliza el término “migrantes por
causas ambientales” pues sostiene que hablar de refugiado ambiental carece de sustento
legal en la actualidad. De esta forma establece que “por migrantes por causas ambientales
se entienden las personas o grupos de personas que, por motivo de cambios repentinos o
progresivos en el medio ambiente, que afectan adversamente su vida o sus condiciones de
vida, se ven obligados a abandonar sus lugares de residencia habituales, o deciden hacerlo,
bien sea con carácter temporal o permanente, y que se desplazan dentro de sus propios
22 MYERS, Norman. Environmental Refugees: An emergent security issue [en línea]
[consulta: 05 mayo 2013].“These are people who can no longer gain a secure livelihood in their homelands because of
drought, soil erosion, desertif‌ication, deforestation and other environmental problems, together with associated problems
of population pressures and profound poverty.” (Traducción propia)
23 BORRAS PENTINAT, Susana. Refugiados Ambientales: El Nuevo Desafío del Derecho Internacional del Medio Ambiente
[en línea] Rev. derecho (Valdivia), Valdivia, v. 19, n. 2,diciembre 2006.
arttext&pid=S0718-09502006000200004&lng=es&nrm=iso> [consulta: 05 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
55
países o al extranjero”24.
Por otro lado la OIM reconoce que se puede considerar a los “migrantes por el
cambio climático” como una subclasif‌icación de migrantes por causas ambientales y los
def‌ine de la siguiente forma “personas o grupos de personas que, por motivo de cambios
repentinos o progresivos en el medio ambiente como consecuencia del cambio climático
que afecta adversamente su vida o su condición de vida, se ven obligados a abandonar
sus lugares de residencia habituales, o deciden hacerlo, bien sea con carácter temporal o
permanente, y que se desplazan dentro de sus propios países o al extranjero”25.
3.2.2 Definición Red Europea de Migraciones (European Migration
Network)
El Consejo de la Unión Europea creó el año 200826 una Red Europea de Migración
(según su sigla en español REM) que tiene por objeto proporcionar datos objetivos y f‌iables
a los Estados de la Comunidad Europea en materia de migración con el f‌in de que estos
adopten políticas, más o menos uniformes, en atención a la información que poseen.
La REM en enero 2010 publicó un glosario de términos relativos a migración para
facilitar la comprensión y uniformar la terminología. Respecto de la materia que nos
atañe, es necesario señalar que la REM utiliza el término “población desplazada por
motivos medioambientales”27 sin hacer mayores precisiones salvo remitirse al concepto
de desplazado interno agregándole el factor medioambiental. Sin embargo, es de suma
relevancia observar que al mencionar los sinónimos del término se incluye al refugiado
medioambiental y al migrante medioambiental.
Ahora bien, teniendo en consideración las def‌iniciones anteriores queda de
24 Esta def‌inición se presentó en la Nonagésima cuarta Reunión del Consejo, documento de trabajo MC/INF/288 [en línea]
global_economy_2728112007/MC_INF_288_EN.pdf>[consulta: 05 mayo 2013].
25 OIM. ClimateChange and Migration: Improving Methodologies to Estimate Flows [en línea]
world/migration-research-series-no-33-climate-change-and-migration-improving methodologies> [consulta: 05 mayo
2013].“persons or groups of persons who, for compelling reasons of sudden or progressive changes in the environment as
a result of climate change that adversely affect their lives or living conditions, are obliged to leave their habitual homes,
or choose to do so, either temporarily or permanently, and who move either within their country or abroad” (Traducción
propia)
26 Esta Red Europea de Migraciones es creada por decisión del Consejo el 14 de Mayo de 2008 (2008/381/CE). Para
mayor información consultar el texto de la decisión en español en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/ LexUriServ.
do?uri=CELEX:32008D0381:ES:HTML
27 EMN. Glosario 2.0 sobre Migración y Asilo [en línea] [consulta: 05
mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
56
manif‌iesto que le ha costado mucho a la doctrina llegar a un consenso. Para algunos
realmente no existe un debate acerca de si estamos ante un refugiado o no, ya que para
ellos carecería de sustento en el ámbito del derecho internacional de refugiados y, por
ende, sería irrelevante.
Otros postulan que sí es posible utilizar la tipología refugiado ambiental pero lo
hacen en términos muy amplios o bien restringiendo demasiado la situación por lo que
solo se hace aplicable a algunas situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede negar que los f‌lujos migratorios masivos
relacionados con el medio ambiente son reales por lo que es de suma urgencia llegar a una
solución satisfactoria y promover la protección de estos individuos cuando sus propios
Estados ya no son capaces de otorgarla.
A f‌in de graf‌icar cuan verdadera y precaria es la situación he buscado algunos
ejemplos que sean reconocidos por la comunidad internacional como f‌lujos migratorios
inf‌luenciados por el cambio climático. Cabe eso sí advertir que si bien no se les ha dado
of‌icial reconocimiento como refugiados ambientales, la relevancia de estos casos no
puede ser ignorada.
Dentro de los casos más comentados por la comunidad internacional son los de
los pequeños Estados insulares que se encuentran en riesgo de desaparecer debido,
principalmente, al aumento en el nivel de los océanos entendiendo que ello trae como
consecuencia un incremento de inundaciones y la erosión de la costa incluyéndose la
barrera natural de corales que muchas de estas islas poseen. Por otro lado, la situación de
estos Estados insulares se ve muy desmejorada si consideramos que ellos se encuentran a
muy poca altura en cuanto al nivel del mar.
La comunidad científ‌ica se encuentra en consenso al determinar que los Estados
insulares que poseen la característica antes señalada y se encuentran en riesgo de
desaparecer son las Maldivas, las Islas Marshall, las islas Carteret en Papúa Nueva
Guinea, Kiribati y Tuvalu, las islas del archipiélago de San Blas en Panamá y las islas
del archipiélago de Sundarbans, localizado entre India y Bangladesh, donde ya se ha
conf‌irmado la desaparición de la inhabitada isla New Moore28. De todos estos Estados los
28 LA NACIÓN. El agua puso f‌in a una disputa territorial [en línea] La Nación en Internet. 25 de marzo, 2010.
lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1247082> [consulta: 07 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
57
que se encuentran en peor situación y ya han sonado la alarma son las Maldivas y Tuvalu.
El Presidente de las Maldivas Mohamed Nasheed decidió, en Octubre del 2009
realizar la reunión de su gabinete bajo el mar con la esperanza se graf‌icar la gravedad de la
situación por la que pasa su nación. En dicha reunión se f‌irmó un acuerdo para reducir los
niveles de carbono que emite la isla con el f‌in de lograr mantenerla “a f‌lote”. En palabras
del Presidente Nasheed “Estamos tratando de enviar un mensaje, que el mundo sepa qué
es lo que está pasando, y qué es lo que pasará con las Maldivas si el cambio climático no
es contenido”29.
En una situación bastante similar se encuentra el Estado de Tuvalu y existe el
fundado miedo de que éste desaparezca. En la actualidad ya se pueden reconocer dos
patrones de migración; una desde Tuvalu hacia Nueva Zelanda y Fiji, otro desde las islas
periféricas hacia la capital Funabuti.
Además cabe destacar que el gobierno de Tuvalu ha logrado f‌irmar un compromiso
de migración con el gobierno de Nueva Zelanda el cual permite que 75 tuvaluanos
anualmente migren desde Tuvalu a Nueva Zelanda. El problema que se ha presentado
es que si bien no se puede negar que la mayoría de los individuos que hacen uso de esta
cuota son personas que huyen de las consecuencias del cambio climático, ello no es el
objetivo del acuerdo. El gobierno de Nueva Zelanda ha aclarado, por medio de su página
gubernamental, que dicho acuerdo y cuota migratoria obedece a la política inmigratoria
de Nueva Zelanda la cual “permite que un limitado número de individuos provenientes
de los Países con Acceso al Pacíf‌ico (Países con cuota PAC: Fiji, Samoa, Tonga, Kiribati y
Tuvalu) puedan obtener la residencia en Nueva Zelanda”30.
Como se puede observar, los casos expuestos anteriormente graf‌ican situaciones
críticas donde, a pesar de los inmensos esfuerzos hechos por los gobiernos respectivos
existe poca esperanza de que los efectos dañinos del cambio climático logren revertirse
de una manera tal que permita a los nacionales de esos Estados mantener su hogar y
29 BBC NEWS. Maldives cabinet makes a splash [en línea] BBC News en Internet.17 de octubre, 2009.
co.uk/2/hi/8311838.stm> [consulta: 07 marzo 2013].”We’re now actually trying to send our message, let the world know
what is happening, and what will happen to the Maldives if climate change is not checked”. (Traducción propia).
30 NEW ZELAND MINISTRY OF FOREIGN AFFAIRS AND TRADE. New Zealand’s immigration relationship with Tuvalu [en
línea] [consulta 10 mayo 2013]. “allow
for a limited number of people from Pacif‌ic Access Countries (PAC quota countries: Fiji, Samoa, Tonga, Kiribati and Tuvalu)
to gain residency in New Zealand.” (Traducción propia).
JUSTICIA AMBIENTAL
58
su manera de vida. La realidad es que estos Estados desparecerán y en el intertanto sus
nacionales deberán abandonar su lugar de origen y trasponer las fronteras del Estado y
ello los convertiría en el mejor de los casos en verdaderos refugiados ambientales y en
el peor escenario en apátridas en atención a que un elemento característico del Estado,
como lo es su territorio físico, desaparecería.
Otro caso que es imprescindible señalar es lo que ocurre con los habitantes de
Alaska, especialmente las tribus indígenas. Aquí el cuadro es similar a lo que ocurre
con los Estados insulares en atención a que el cambio climático trajo como efecto el
calentamiento global que provoca el derretimiento de los glaciales afectándose, de esta
forma, a la superf‌icie habitable de Alaska donde ya los residentes de la villa Yup’ikEskimo
“se preparan para convertirse en los primeros refugiados por el cambio climático de
Estados Unidos y abandonar sus hogares mientras la derretida capa de hielo subterránea
se desvanece”31. A este caso, que es el último conf‌irmado, se le suman las comunidades
de Shishmaref, Kivalina, Shaktoolik y Newtok en la costa oeste de Alaska, todas ellas
son comunidades indígenas que enfrentan la misma emergencia, ser desplazadas a otras
tierras. En palabras de un habitante de Shishmaref “la única solución viable es que se
relocalice a la comunidad a un lugar fuera de la isla, en el continente, y que sea accesible
al mar”32 lo cual es esencial para que esta comunidad pueda mantener su autosuf‌iciencia
y su cultura.
4. Marco Jurídico: Buscando Respuestas
Como se ha podido observar de todo lo expuesto en los acápites anteriores las
circunstancias en las que viven cientos de miles de personas en la actualidad es bastante
precaria y urgente, quizás más aun lo correcto sería tildarla de desesperanzadora.
Es claro que los efectos del cambio climático son dañinos y afectan nuestro modo de
vida, en el más leve de los casos, o lo liquidan, en el peor.
Los seres humanos que se han visto afectados ven desesperanzados como sus países
van desapareciendo lentamente, en el caso de los Estados insulares, como la f‌lora y fauna
31 REUTERS. Deshielo en villas de Alaska [en línea] La Jornada en Internet. 14 de marzo, 2010.
mx/2010/03/14/index.php?section=capital&article=027o1cap> [consulta: 3 octubre 2013].
32 BRONEN, Robin. Alaskan communities’ rights and resilience [en línea] Forced Migration Review, Inglaterra, n° 31, octubre,
2008. [consulta: 07 mayo 2013]. “The only viable solution is to relocate
the community off the island to a nearby mainland location that is accessible to the sea.” (Traducción propia)
JUSTICIA AMBIENTAL
59
que los ha hecho tan ricos va desapareciendo o, lisa y llanamente como su propia salud
va deteriorándose, todas razones más que válidas que los llevan a migrar del lugar que
habitan.
Sin embargo, a pesar de la comprobación empírica del problema el debate aún
no ha logrado llegar a buen puerto en cuanto al factor humanitario, materia en la cual
todavía existen demasiadas interrogantes como por ejemplo determinar a qué individuos
afecta, cómo les afecta, qué los obliga a hacer, cómo se puede denominar el movimiento
migratorio que resulta y, lo más importante cómo denominar a estos individuos para
poder otorgarles protección internacional. Es esto último, precisamente, a lo que nos
abocaremos en el presente acápite.
La realidad del asunto es que, si bien los Estados son los auténticos responsables
de la seguridad de sus nacionales en muchos de los escenarios migratorios consecuencia
del cambio climático, no es menos cierto que se puede af‌irmar que tales Estados se ven
sobrepasados y ello nos lleva a la interrogante de quién será f‌inalmente el encargado de
proteger a estos individuos.
Así, antes de comenzar a dilucidar el problema, es menester hacer mención de
una arista del Derecho Internacional que no puede ser ignorada en la búsqueda de una
solución para este caso concreto, me ref‌iero a las fuentes del Derecho Internacional. Este
tema es relevante teniendo en consideración que en Derecho no existen vacíos o lagunas,
ellas se manif‌iestan en cuanto no existe una normativa legal aplicable a un caso concreto
pero no porque el Derecho carezca de respuestas pues, precisamente se contemplan
varias fuentes del Derecho con el f‌in de que a insuf‌iciencia de una las otras cumplan un rol
supletorio permitiendo la resolución del caso concreto.
Respecto de las fuentes del Derecho Internacional es indispensable remitirnos
al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia donde se realiza una
enunciación de dichas fuentes, a saber:
“Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
JUSTICIA AMBIENTAL
60
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un
litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.”33.
Como se puede observar este artículo reconoce como fuente del Derecho a los
principios generales de derecho los que, a mi parecer, constituyen la mejor herramienta
para suplir la falta de regulación convencional y consuetudinaria en esta materia,
especialmente si se considera que dichos principios generales de derecho gozan de un
doble contenido, comprendiendo tanto los principios jurídicos comunes a distintas
legislaciones nacionales como aquellos propios del derecho internacional. De esta forma
el abanico de principios generales de derecho que resultan aplicables a un caso concreto
es bastante amplio y puede llegar a contemplar más de una solución viable.
Sin perjuicio de lo anterior, y sin desmerecer la riqueza que puedan tener los
ordenamientos jurídicos internos en cuanto a principios generales de derecho, me abocaré
a ciertos principios generales de derecho internacional que resultan de gran relevancia
para obtener una protección internacional de los individuos que se ven obligados a
abandonar su lugar habitual de residencia en atención a los estragos causados por los
efectos del cambio climático en el medio ambiente, en atención a que analizar de forma
comparativa los ordenamientos jurídicos de los Estados es un esfuerzo que escapa la
extensión de este trabajo.
Así cobra gran relevancia el Principio de igualdad y no discriminación en el goce de
los derechos humanos, primordial a la hora de velar por la protección de estos individuos.
Dicho principio se encuentra consagrado en la Carta de Naciones Unidas de 1945 en sus
33 NACIONES UNIDAS. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1946 [en línea]
icjstatute.php> [consulta: 10 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
61
artículos 1 párrafo 3, 13 párrafo 1 letra B, 55 letra C y 76 letra C34; y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 en sus artículos 1 y 235.
Es en base a este principio que, a mi parecer, los Estados deben propender a
la búsqueda de una solución para la situación de los individuos en comento ya que se
puede apreciar, sin mayores esfuerzos, que los efectos que el cambio climático tiene en el
medio ambiente cada día afectan más al desarrollo del ser humano y a su posibilidad de
llevar una vida plena gozando de los derechos que le son inherentes como individuo de la
especie humana.
A mayor abundamiento otro principio general que cobra gran relevancia es el que
establece que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de
conformidad con la Carta de Naciones Unidas entendiéndose incluido en este principio
que “todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en
virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de Derecho
Internacional generalmente reconocidos”36. En virtud de este principio se puede sostener
34
“Artículo 1. Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión.”.
“Artículo 13.1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los f‌inessiguientes: b. fomentar
la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión.”.
“Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para lasrelaciones pacíf‌icas y
amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio dela igualdad de derechos y al de la libre determinación de
los pueblos, la Organización promoverá:c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.”.
“Artículo 76. Los objetivos básicos del régimen de administración f‌iduciaria, de acuerdo con losPropósitos de las Naciones
Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como elreconocimiento de la
interdependencia de los pueblos del mundo.”.
35 “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”.
“Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración
f‌iduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”.
36 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 24 octubre
1970, Resolución N° 2625 (XXV) [en línea] [consulta: 10
mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
62
que aun a falta de una convención específ‌ica que obligue al Estado a prestar ayuda y
protección a estos individuos, dicho Estado estará obligado a auxiliarlo en atención a las
obligaciones que éste haya contraído en el marco del Derecho Internacional que sean
asimilables a la situación en comento.
Por otro lado y, a f‌in de complementar lo anteriormente expuesto, hay que
advertir que una u otra respuesta que se otorgue dependerá de la denominación que se
le dé al individuo. De esta forma debemos tener presente los conceptos que ya se han
entregado, principalmente dos de ellos, el de “refugiado” y el de “desplazado interno”
y contraponerlos a las situaciones específ‌icas, de forma tal que podamos determinar
cuál es el marco de protección que el Derecho Internacional le brinda al individuo que se
encuentra en esta situación.
En consideración a lo expuesto en los párrafos anteriores se puede vislumbrar que
existen dos posibles respuestas.
La primera opción se traduce en postular que es posible aplicar instrumentos
internacionales ya existentes, como la Convención de Viena de 1951, siendo solamente
necesaria una leve modif‌icación a su concepto de refugiado para hacerlo aplicable a la
situación en comento; o como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos si
se sostiene que estamos frente a un “desplazado interno por causas medioambientales”
el cual en algunos casos, poseerá la especial característica de verse obligado a traspasar
las fronteras del Estado del cual es nacional, convirtiéndose en objeto del Derecho
Humanitario.
La segunda opción implicará denominarlos “refugiados ambientales” y sortear el
problema del instrumento internacional que le otorgue protección a través de la creación
de uno propio que se encuentre acorde con la situación.
4.1 Primera Postura: Utilizar instrumentos internacionales existentes
4.1.1 Aplicar la Convención de Viena de 1951
Como se había adelantado una de las posibilidades para otorgar protección a aquel
individuo que puede ser denominado “refugiado ambiental” se basa en la viabilidad de
reformar el concepto que la Convención de 1951 entrega de refugiado.
Extendiéndonos sobre este punto es necesario resaltar ciertos aspectos.
JUSTICIA AMBIENTAL
63
Por un lado la def‌inición de refugiado convencional es bastante clara en cuanto hace
referencia a situaciones específ‌icas en las que debe encontrarse el individuo basadas solo
en los motivos que en ella se enumeran37.
Considerando lo anterior, de mantenerse la idea de ampliar la def‌inición la única
posibilidad sería incluir, expresamente, dentro de las causas de persecución que obligan
al individuo a abandonar su país de origen, a la persecución ambiental, sin embargo, esto
implicaría un arma de doble f‌ilo toda vez que para que dicha persecución se encuadre
en la def‌inición, ella debe provenir del Estado del cual el individuo es nacional, es decir,
nos encontraríamos con el caso de que “sus gobiernos conscientemente retienen u
obstaculizan la entrega de asistencia con el f‌in de castigar o marginalizar a alguno de estos
individuos en virtud de una de las cinco causas que contempla la def‌inición.”38.
Además hay que señalar que uno de los componentes esenciales de la def‌inición de
refugiado es el hecho que el individuo cruce la frontera del Estado del cual es nacional.
Este requisito no se cumple en la mayoría de los casos de “refugiados ambientales”, sin
perjuicio de ello, no puede negarse que si los efectos nocivos del cambio climático le siguen
ganando la batalla al ser humano, en un futuro no muy lejano, como se demostró con
ejemplos en el acápite anterior la situación de ciertos Estados insulares tornará imperioso
el abandono del Estado del que se es nacional antes de que éste desaparezca por completo.
Sin embargo, esto no constituye la regla general por lo que lamentablemente no resulta
subsumible la situación del “refugiado ambiental” a la del refugiado convencional.
37 “Artículo 1. Def‌inición del término “refugiado”,
A. A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o
de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus
actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en
el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección
de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde
antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”.
38 NORWEGIAN REFUGEE COUNCIL. Climate change: people displace [en línea]
aspx?f‌ile_id=9913616> [consulta: 13 mayo 2013] p. 16.“their government has consciously withheld or obstructed assistance
in order to punish or marginalize them on one of the f‌ive grounds in the def‌inition.” (Traducción propia)
JUSTICIA AMBIENTAL
64
Por otro lado debe considerarse que reformar la def‌inición implica algo básico, la
renegociación del texto de la Convención de 1951, ya que éste se encuentra redactado en
base a un determinado concepto el cual de ser modif‌icado conllevará, ineludiblemente,
modif‌icaciones en otros aspectos, al menos, en cuanto a procedimiento.
De todo lo expuesto se puede observar que la única respuesta posible es que la
Convención de 1951 no puede ser aplicada a la situación del “refugiado ambiental”.
4.1.2 Principios Rectores de los Desplazados Internos
Ante la imposibilidad que conlleva la aplicación de la Convención de 1951 de
utilizarse el término “refugiado ambiental” cabe preguntarnos si estamos utilizando el
termino correcto, quizás sería mejor referirnos a estos individuos como “desplazados
internos por causas medioambientales” de forma tal que les sean aplicables los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos en su integridad.
Sin embargo, esta solución tampoco es la panacea ya que debemos considerar,
primeramente, que en la actualidad los desplazados internos no cuentan con una
protección convencional.
Además, claramente, de adherirse a esta solución solo lograríamos encontrar
respuesta a la situación que viven las personas que se desplazan dentro de las fronteras de
sus Estados ignorando a aquellos que saldrán de él.
Respecto del primer caso él ya se encuentra incorporado en los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, específ‌icamente en los principios 6 y 739 referidos a la
protección contra el desplazamiento. Ellos expresan:
Principio 6: “1. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra
desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia
habitual.
39 OFICINA DE COORDINACION DE ASUNTOS HUMANITARIOS DEL LAS NACIONES UNIDAS. Principios Rectores De Los
Desplazamientos Internos [en línea] [consulta: 13 mayo 2013].
JUSTICIA AMBIENTAL
65
2. La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos:
a) basados en políticas de apartheid, “limpieza étnica” o prácticas similares
cuyo objeto o resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o
racial de la población afectada;
b) en situaciones de conf‌licto armado, a no ser que así lo exijan la seguridad de
las personas civiles o razones militares imperiosas;
c) en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justif‌icados
por un interés público superior o primordial;
d) en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas
afectadas requieran su evacuación; y
e) cuando se utilicen como castigo colectivo.
3. Los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las
circunstancias.”
Principio 7: “1. Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades
competentes se asegurarán de que se han explorado todas las alternativas
viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán
todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos
adversos.
2. Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la
mayor medida posible de que se facilite alojamiento adecuado a las personas
desplazadas, de que el desplazamiento se realiza en condiciones satisfactorias
de seguridad, alimentación, salud e higiene y de que no se separa a los
miembros de la misma familia.
3. Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados
de excepción debidos a conf‌lictos armados y catástrofes, se respetarán las
garantías siguientes:
a) la autoridad estatal facultada por la ley para ordenar tales medidas adoptará
una decisión específ‌ica.
JUSTICIA AMBIENTAL
66
b) se adoptarán medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados
información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento
y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento;
c) se recabará el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados;
d) las autoridades competentes tratarán de hacer intervenir a las personas
afectadas, en particular las mujeres, en la planif‌icación y gestión de su
reasentamiento;
e) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a
garantizar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y
f) se respetará el derecho a un recurso ef‌icaz, incluida la revisión de las
decisiones por las autoridades judiciales competentes.”
Si bien, los principios anteriores se enfocan desde unas perspectiva preventiva,
buscando evitar el desplazamiento arbitrario de población, no es menos cierto que el
resto de los principios no realiza mayores distinciones, de hecho son bastante amplios en
cuanto a los motivos del desplazamiento, por lo que, es perfectamente factible sostener
su aplicación en cuanto a los “desplazados internos por causas medioambientales”.
Como una forma de subsanar el problema que acarrea el hecho que la denominación
utilizada solo se ref‌iera a los desplazados internos podría acuñarse el término “desplazado
medioambiental” de forma tal que le sean aplicables los principios de los desplazados
internos, solo siendo necesario realizar unos ajustes menores, y siéndole aplicable la
protección del Derecho Internacional Humanitario, mientras se sigue desarrollando
el tema a través de investigaciones tendientes a obtener una convención de carácter
universal que englobe ambas situaciones.
4.2 Segunda Postura: Crear una Convención especial
En este acápite quiero graf‌icar el esfuerzo que han hecho algunos Estados para otorgar
protección a los individuos que escapan de sus Estados de origen como consecuencia de
desastres naturales.
Los ejemplos que posteriormente pasaré a ilustrar responden al reconocimiento
que en ciertos círculos de la comunidad internacional se ha hecho sobre la existencia de
JUSTICIA AMBIENTAL
67
estas personas sin entrar en el debate de si ellos constituyen “refugiados ambientales” o
“desplazados medioambientales” y sobre la necesidad de crear un instrumento especial
que regule su situación y les otorgue protección.
De esta forma podemos observar la respuesta otorgada por Estados Unidos por
medio del Acta Norteamericana sobre Nacionalidad e Inmigración de 1990 en la cual
se contiene el “Estatus del Temporalmente Protegido” (TPS según su sigla en inglés
TemporaryProtected Status). En virtud de esta Acta se busca entregar un paraíso de
protección para aquel individuo que legalmente no encuadra en la def‌inición de refugiados
pero que de todas formas se encuentra reacio a volver a una situación de riesgo una vez
que ha logrado salir de las fronteras del Estado del cual es nacional.
Para obtener el TPS se exigen 3 requisitos copulativos, a saber:
“(i) En el Estado ha ocurrido un terremoto, inundación, sequía, epidemia u
otro desastre medioambiental resultante en una sustancial, pero temporal,
interrupción en las condiciones de vida en el área afectada,
(ii) el Estado extranjero no es capaz, temporalmente, de manejar
adecuadamente la repatriación de aliens que son nacionales de él, y
(iii) el Estado extranjero solicita formalmente la designación”40.
Sin perjuicio de lo atractivo que pueda parecer el acta en el papel ella conlleva una
gran dif‌icultad en cuanto a convertir el estado temporal en permanente como queda de
manif‌iesto con “la situación precaria de decenas de miles de hondureños y nicaragüenses
a quienes se les otorgó el TPS en atención a los efectos causados por el huracán Mitch en
1998”41.
40 Immigration and Nationality Act (última modif‌icación Marzo 2004) [Estados Unidos de América], 27 Junio 1952, [en línea]
[consulta: 13 mayo 2013] “(i) there has been an earthquake,
f‌lood, drought, epidemic, or other environmental disaster in the state resulting in a substantial, but temporary, disruption
of living conditions in the area affected, (ii) the foreign state is unable, temporarily, to handle adequately the return to the
state of aliens who are nationals of the state, and (iii) the foreign state off‌icially has requested designation” (Traducción
propia).
41 UNHCR. Forced Displacement in the Context of Climate Change: Challenges for States Under International Law, 20 May 2009
[en línea] [consulta: 13 mayo 2013].“The precarious situation of
tens of thousands of Hondurans and Nicaraguans who were granted TPS in the aftermath of Hurricane Mitch in 1998”.
(Traducción propia).
JUSTICIA AMBIENTAL
68
En la misma línea Suecia posee un acta similar que reconoce la existencia de otras
personas distintas a los refugiados que requieren de ayuda y protección internacional
como consecuencia de desastres medioambientales.
El Acta Sueca sobre Aliens de 2005, con su subsecuente modif‌icación en 2006, en su
capítulo 4 sección 2 establece que la persona que no siendo refugiado también requiere
protección “es un alien que en otros casos distintos a los de la sección 1 se encuentre
fuera del Estado del cual es nacional porque él o ella: 1. Siente fundado temor de sufrir la
pena de muerte o ser sometido a castigos corporales, tortura u otro tratamiento o castigo
inhumano o degradante, 2. Necesita protección a virtud de un conf‌licto armado interno
o externo o, de otro conf‌licto severo en su Estado de origen, siente un fundado temor de
ser sometido a serios abusos o 3. Se encuentra imposibilitado para volver a su Estado de
origen debido a un desastre medioambiental”42.
Similares decisiones han adoptado Finlandia y Dinamarca, este último país “ha
otorgado asilo humanitario a mujeres solteras y familias con niños pequeños provenientes
de áreas donde las condiciones de vida son consideradas como extremadamente difíciles,
por ejemplo a consecuencia de la hambruna o sequía”43.
42 Aliens Act (2005:716) [Suecia], 2005, 31 March 2006. [en línea]
ge=search&docid=3ae6b50a1c&skip=0&query=aliens%20act%202005&coi=SWE>[consulta: 13 mayo 2013].“is an alien
who in cases other than those referred to in Section 1 is outside the country of the alien’s nationality, because he or she
1. feels a well-founded fear of suffering the death penalty or being subjected to corporal punishment, torture or other
inhuman or degrading treatment or punishment, 2. needs protection because of external or internal armed conf‌lict or,
because of other severe conf‌licts in the country of origin, feels a well-founded fear of being subjected to serious abuses or
3. is unable to return to the country of origin because of an environmental disaster.” (Traducción propia)
43 UNHCR. Forced Displacement in the Context of Climate Change: Challenges for States Under International Law, 20 May 2009
[en línea] [consulta: 13 mayo 2013]. “has granted humanitarian
asylum to single women and families with young children from areas where living conditions are considered to be extremely
diff‌icult, for example due to famine or drought.”. (Traducción propia).
JUSTICIA AMBIENTAL
69
Conclusiones
Si bien la literatura existente respecto al nexo causal entre el cambio en el medio
ambiente y los movimientos migratorios es contradictoria, a mi parecer es posible af‌irmar
que el cambio climático por sí mismo no causa dichos movimientos ya que el clima ha
variado siempre, sin embargo, lo que sí es relevante son los efectos del cambio climático
que exacerban las vulnerabilidades ya existentes en determinadas zonas geográf‌icas.
Así, tomando los elementos humanos (accidentes industriales y conf‌lictos armados)
y los elementos naturales relacionados con el cambio climático se postulan distintos
escenarios de f‌lujos migratorios: desastres hidrometeorológicos; zonas designadas de alto
riesgo y peligrosas para ser habitadas por el gobierno respectivo; degradación del medio
ambiente y lenta aparición de desastres; hundimiento de pequeños Estados insulares;
conf‌lictos armados provocados por la disminución de recursos vitales y desastres
industriales.
Un punto relevante se ref‌iere a la proliferación de tipologías respecto al individuo
afectado y su consecuente conceptualización. Al respecto se debe recordar que el ser
humano necesita nombrar las cosas para poder entenderlas y a su vez explicarlas, por
ello el debate internacional se ha centrado, primordialmente, en determinar si es correcto
utilizar el término “refugiado ambiental” o si se debe acuñar otro distinto.
Existe otra f‌igura reconocida internacionalmente que se relaciona con los
movimientos migratorios, tal es la del Desplazado Interno. Este desplazado interno se
asemeja al refugiado en atención a las posibles razones que tienen para migrar pero se
diferencian en lo que los caracteriza esencialmente a uno u otro, la permanencia en el
Estado del que se es nacional, en el primero, y el cruce de las fronteras del Estado del que
se es nacional, en el segundo.
Respecto de esto y después de revisar algunos de los conceptos esgrimidos por
la comunidad internacional me inclino a pensar que resulta más adecuado referirnos a
estos individuos como “desplazados medioambientales”, de esta manera no caemos en
la dicotomía de considerarlos refugiados, complicando la comprensión de la f‌igura por
no reconocerse en la mayoría de los casos una transposición de fronteras, ni tampoco los
consideramos desplazados internos en atención a que tarde o temprano estos individuos
se verán obligados a abandonar el Estado del que son nacionales y, si soy completamente
sincera, a mi parecer esa realidad no es tan lejana como quisiéramos creer, sobre todo si
mantenemos en nuestras retinas la situación de ciertas comunidades indígenas de Alaska
JUSTICIA AMBIENTAL
70
o de Panamá, la de los nacionales de Tuvalu o sin ir más lejos lo ocurrido en nuestro propio
país en la ciudad de Chaitén.
Finalmente, en lo que respecta a la protección internacional que se le debe otorgar a
estos individuos no puedo más que concluir que el problema radica en que la comunidad
internacional carece de un instrumento internacional ad-hoc que se ref‌iera al tema. Los
instrumentos internacionales, sean universales o regionales, que existen en la actualidad
son solo aplicables a la situación de refugiados “clásica”, es decir, aquella que surge de
los movimientos migratorios de individuos que trasponen las fronteras de los Estados
con el f‌in de escapar la persecución que sufren dentro del Estado de que son nacionales
por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas.
Como se puede observar dentro de esta realidad no existe cabida para aquellos
individuos que se ven en la obligación de migrar de sus tierras y de sus Estados por razones
medioambientales y, si se tratara de incorporar este aspecto mediante la modif‌icación
de los instrumentos existentes, a mi parecer se corre el riesgo de restar protección a los
refugiados que ya son reconocidos por ellos en atención a que el proceso de reforma
estará dictaminado por la discusión, entre los Estados de la comunidad internacional, de
cada una de las cláusulas de dichos instrumentos y nada asegura que la protección actual
no resultará afectada.
Considerando todo lo expuesto es que sostengo la necesidad de crear a la brevedad
un instrumento internacional que reconozca la situación en la que se encuentran estos
individuos y les otorgue la necesaria protección internacional a f‌in de que puedan
continuar desarrollando su vida de forma plena, respetándoles los derechos humanos de
los que son titulares por ser individuos de la especie humana.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR