Corte Suprema, 13 de junio de 2000 Corte de Apelaciones de La Serena, 11 de diciembre de 1998. Comunidad de Aguas del Canal Tomé Alto y otros con Sociedad Jaime Prohens y Compañía Limitada (oposición a solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132570

Corte Suprema, 13 de junio de 2000 Corte de Apelaciones de La Serena, 11 de diciembre de 1998. Comunidad de Aguas del Canal Tomé Alto y otros con Sociedad Jaime Prohens y Compañía Limitada (oposición a solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas)

Páginas65-73

Page 66

LA CORTE

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, causa rol Nº 7.284, la Comunidad de Aguas del Canal Tomé Alto, la Comunidad de Aguas del Canal Tomé Chico y el Comité de Agua Potable El Tomé, se oponen a que la Sociedad Jaime Prohens y Compañía Limitada regularice los derechos de aprovechamiento de aguas sobre un caudal de 45 litros por segundo, mediante extracción gravitacional, de naturaleza consuntiva y continua frente a la captación del Canal Chañaral Bajo, comuna de Montepatria, Provincia de Limarí, por las razones que cada uno de ellos señala.

La parte solicitante de regularización solicitó se rechacen las oposiciones aduciendo que se trata de aguas superficiales y aquéllas se basan en un posible perjuicio a la captación de aguas subterráneas, en que las captaciones de los oponentes se encuentran aguas arriba, ignorando, incluso si uno de ellos tiene algún derecho y que no se trata de extracción nueva sino de un uso inmemorial.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 6 de mayo de 1998, escrita a fojas 185, negó lugar a la regularización solicitada e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó y recurrió de casación en la forma la solicitante Sociedad Prohens y Compañía Limitada y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 11 de diciembre de 1998, que se lee a fojas 209, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primer grado rechazando las oposiciones formula- das y accedió a la regularización de los derechos de aprovechamiento en la forma que indica, condenando en costas a los oponentes.

En contra de esta última resolución, los oponentes deducen recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha sido dictada incurriendo en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la solicitud de regularización del derecho de aprovechamiento de aguas, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 310 y transitorio del Código de Aguas y 717 del Código Civil, sosteniendo que del texto de la sentencia recurrida se desprende que se hizo aplicable a los artículos referidos del Código del Ramo, la disposición contenida en el artículo 717 del Código Civil, esto es, la agregación de posesiones, lo que, a su juicio, resulta ilegal, desde que un usuario no puede agregar el tiempo de uso anterior al propio, para los efectos del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, puesto que todo lo que existe sobre las aguas es un uso. La posesión recae sólo sobre los derechos de aprovechamiento y éstos deben estar inscritos en el respectivo Registro, según lo dispone el artículo 20 del Código de Aguas. Por ello el artículo 21 del cuerpo legal que regula la materia, previene que a tales derechos inscritos les son aplicables las normas de los inmuebles inscritos, normas que son inaplicables a quienes usan las aguas sin derecho.

Agrega que las aguas, por tratarse de bienes nacionales de uso público, son incomerciables, imprescriptibles, inapropiables y, por lo tanto, tampoco susceptibles de posesión.

Continúa señalando, el recurrente, que el artículo 162 inciso segundo del Código de Aguas, permite la agregación de la posesión a un titular de derechos inscritos, de acuerdo también al citado artículo 121, porque el titular es dueño de un bien comerciable.

Luego indica que el artículo 2º transitorio, es una norma de derecho estricto, de aplicación restrictiva y de orden público y sólo a los usuarios que tengan tal calidad durante cinco años anteriores al 29 de octubre de 1981; de otro modo, sostiene, podría facilitarse la usurpación de las aguas.

Termina señalando que, además, resulta evidente que el usuario de las aguas debe ser uno sólo o el mismo.Page 67

Indica la influencia que los errores de derecho que denuncia, tendrían en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se han establecido como hechos, los siguientes:

  1. el Comité de Agua Potable El Tomé, no aparece como una organización de usuarios ni acreditó tener un derecho de aprovechamiento de aguas y que éste se vea perjudicado con la solicitud de la recurrente; no reviste la calidad de opositor.

  2. en relación a las Comunidades de Agua de los Canales Tomé Alto y Tomé Chico, se acreditó que sus obras de toma se encuentran a 3,0 y 3,7 kilómetros aguas arriba de Laguna Verde, lugar donde se captan las pretendidas por la sociedad de que se trata.

  3. la solicitante, uniendo la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila, ininterrumpida, sin violencia ni clan- destinidad de los derechos de aprovechamiento de aguas que pretende, las que se captan en el sector Laguna Verde, Monte Patria, Limarí, y con las que se ha regado el Fundo Chañaral Bajo desde, a lo menos, el año 1930.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en las letras a) y b) del motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron, en primer lugar, que el Comité de Agua Potable El Tomé no reviste la calidad de opositor, de manera que no cumple con los requisitos del artículo 2º transitorio del Código de Aguas y, en segundo lugar, que las Comunidades de Aguas referidas no resultan perjudicadas por la regularización solicitada, razones por las cuales desestimaron sus oposiciones y, enseguida, considerando acreditado el tiempo de posesión requerido, accedieron a la citada regularización del derecho de aprovechamiento de aguas en la forma que determinan en lo dispositivo del fallo de que se trata.

    Cuarto: Que de lo expresado es posible desprender que el recurrente ha atribuido como único error de derecho al fallo impugnado, la aplicación del artículo 717 del Código Civil a la materia debatida, error que, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que los fundamentos de la decisión de la sentencia atacada están constituidos por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, por parte de uno de los opositores y en la ausencia de perjuicio para las otras Comunidades recurrentes de nulidad, como ya se dijo.

    Quinto: Que, de este modo y sobre la base de lo reflexionado por los sentenciadores del grado la decisión contraría a los intereses de los oponentes, resulta acertada, no pudiendo estimarse que el quebrantamiento del artículo 717 del Código Civil, en la resolución del litigio, reúna el requisito exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, influir sustancialmente en lo resuelto.

    Sexto: Que lo razonado permite desestimar el recurso de nulidad intentado en estos autos.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los oponentes a fojas 220, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1998, que se lee a fojas 209.

    Regístrese y devuélvanse.

    Nº 456-99

    Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V., Patricio Novoa F.

    LA CORTE:

    Por sentencia definitiva pronunciada por don Francisco Javier Camus Figueroa, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, de 6 de mayo del año en curso, escrita a fojas 185 y siguientes, no dio lugar a la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas no inscritos, solicitados por la Sociedad Jaime Prohens y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR