Corte Suprema, 22 de enero de 2003. Cancino D., María con Karadima Fariña, Óscar (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929869

Corte Suprema, 22 de enero de 2003. Cancino D., María con Karadima Fariña, Óscar (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:1-2

Vistos:

Ante el Juzgado del Trabajo de Peñaflor, en autos rol Nº 1.464-00, doña María Mónica Cancino Donoso deduce demanda en contra de don Óscar Karadima Fari-Page 8ña, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales 1ª, 5ª y 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo y, por ende, que nada adeuda.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veinte de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 116, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y los sueldos correspondientes al resto de los meses de duración del contrato, esto es, desde diciembre de 1999 hasta febrero de 2000, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el actor y demandada, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de dos de julio del año en curso, escrito a fojas 151, con declaración que los sueldos que el demandado debe pagar son los correspondientes a los meses de duración del contrato desde diciembre de 1999 hasta febrero de 2001.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que crea conforme a la ley, acogiendo la apelación de su parte y rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 163, 168, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer aspecto argumenta que se vulneran los artículos 168 y 163 del Código del ramo, por cuanto la demandante no alcanzó a cumplir un año de trabajo para el demandado, ya que el contrato se inició el 1º de marzo de 1999 y terminó el 26 de noviembre de ese mismo año, no obstante lo cual el Tribunal señaló como fecha de inicio del contrato el 1º de marzo de 1997y condena a su parte a pagar una indemnización por años de servicios ascendente a $ 300.000. Agrega que tal indemnización no procede cuando el contrato estuvo vigente menos de un año.

En un segundo capítulo indica que se quebrantan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, ya que de la sola lectura del fallo de segunda instancia puede establecerse que se hizo un pobre, incompleto y a menudo contradictorio, análisis de la prueba rendida, sin expresar las razones lógicas, jurídicas, técnicas y científicas a que alude el artículo 456 citado. A continuación analiza los considerandos del fallo y formula sus propias conclusiones.

Añade que por los mismos argumentos se vulnera el artículo 458 del Código del Trabajo, sobre el contenido de las sentencias en materia laboral, estimando que existe un análisis parcial de la prueba. Sostiene que, de igual forma, se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias deben dictarse de acuerdo con el mérito del proceso.

Por último, alega que la sentencia quebranta el artículo 162 del Código del ramo, ya que rechaza el despido o no lo acepta porque no se han precisado los hechos en que se funda, causando la indefensión de la demandante, en circunstancias que los errores u omisiones que se cometan en la comunicación, no invalidan el despido. Agrega que, además, la demandante conocía los hechos que motivaron su separación.

Finaliza argumentando sobre la influencia que los errores denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, como puede advertirse, en primer lugar, el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de estimar infringidos los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto se condenó a su parte a una indemnización improcedente –por años de servicios– circunstancia respecto a la cual nada hizo valer al alzarse...

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