Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 1996. Cantele Bertolone, Italo con Banco Bhif - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076958

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 1996. Cantele Bertolone, Italo con Banco Bhif

Páginas76-83

Fiel del original (N. del E.).

Véase el voto en contra del Ministro don Carlos Cerda F.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y cuarto de su considerando 6º y de su fundamento 7º, que se eliminan. En el párrafo tercero de su considerando 6º, se elimina también su parte final, que comienza con la expresión "parece" y concluye con la palabra "legales", substituyéndose por un punto (.) la coma (,) que sigue al participio "causado".

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que, atendido lo que se dirá en el considerando segundo, y acorde con la materia objeto de este proceso, a lo sostenido por las partes intervinientes en el litigio, y en atención también a la no objeción de las partes litigantes al auto de prueba dictado en la correspondiente oportunidad procesal, resulta innecesaria la ponderación de cada uno de los elementos de prueba acompañados materialmente a los autos, los que se han referido suficientemente en la parte reproducida del fallo en alzada;

  2. ) Que, con los elementos de prueba antes señalados, han de tenerse por suficientemente establecidos en estos autos los siguientes hechos:

    1. que la "Sociedad Transportes Kaola Limitada" extendió de su cuenta corriente, el 12 de febrero de 1988 y en favor de don Italo Cantele B., el cheque serie TT22 Nº 0181876, contra el Banco Nacional -hoy Bhif-, por la suma de $ 9.575.000;

    2. que el aludido cheque fue presentado a cobro el 25 de marzo de 1988, el que fue protestado por el Banco Nacional el mismo día 25 de marzo, señalándose en el Acta de protesto, entre otras cosas, que el cheque es de "Transportes Kaola Limitada", que firma el cheque doña Teresa Valenzuela Rojas, que el domicilio del titular de la cuenta corriente es Mapocho 5818, y que el "motivo del protesto" es "Cta. cerrada";

    3. que el Banco Nacional no indicó en el Acta de protesto, como causa de éste ni a manera de ninguna otra información adicional, que la firma puesta en el cheque estuviera disconforme con la de quien tenía registrada la firma para girar cheques por la "Sociedad Transportes Kaola Ltda.";

    4. que la cuenta corriente Nº 22-9896- 4 de la "Sociedad Transportes Kaola Limitada" fue abierta el 04 de noviembrePage 78de 1985 y fue cerrada el 10 de junio de 1986 por "numerosos protestos";

    5. que la indicada Sociedad se había constituido por escritura pública de 22 de julio de 1985, siendo sus únicas socias doña Teresa del Carmen Valenzuela Rojas y doña Luz Angélica Ketterer Leiva;

    6. que, según concluye el Peritaje caligráfico evacuado en la causa, la firma de giro estampada en el cheque en referencia "no se corresponde con las firmas legítimas de doña Teresa del Carmen Valenzuela Rojas ni con la de doña Luz Angélica Ketterer Leiva";

    7. que, una vez protestado el indicado cheque, el tenedor beneficiario don Italo Cantele Bertolone solicitó el 06 de abril de 1988 y ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago la notificación judicial del aludido protesto, notificándose éste a doña Teresa Valenzuela Rojas el 19 de abril de 1988 en conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, certificándose la no consignación de fondos el 17 de mayo de 1988;

    8. que el mismo portador Cantele interpuso querella criminal en contra de la nombrada doña Teresa Valenzuela, por el delito de giro doloso de cheque, desistiéndose de ella en el curso de la investigación, después de haberse comprobado que la firma del cheque no pertenecía a ésta según rezaba el Acta de protesto;

    9. que, ante el Banco Nacional, el representante legal de la Sociedad cuentacorrentista era don José Leal Morales, y que la firma de la socia doña Teresa Valenzuela no se encontraba registrada en ese Banco; y

    10. Finalmente que el mencionado proceso penal Nº 15.010-6, fue sobreseído temporalmente el 18 de diciembre de 1989, sobreseimiento que fue aprobado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de junio de 1990;

  3. ) Que los hechos señalados en el considerando que antecede no han sido objeto de controversia alguna entre las partes, de manera que sólo ha correspondido al Tribunal la determinación de las consecuencias jurídicas que tales hechos han producido en relación al tenedor o beneficiario del cheque de que se trata en este proceso, y, en particular lo siguiente: a) si no obstante hallarse cerrada la cuenta corriente era o no obligación del Banco librado el haber dejado además constancia en el Acta de protesto, como causa única, primera o adicional de éste, el hecho de no corresponder la firma del cheque a la del librador debidamente registrada en el Banco y su eventual disconformidad con ella; b) si esa omisión ha sido fuente de responsabilidad para el Banco y naturaleza de la misma; c) en caso afirmativo, si ella se produjo, y perjuicios que la misma ocasionó; y, d) naturaleza y montos de tales perjuicios, y si éstos son efectos necesarios de la conducta del Banco, o, en otros términos, si existe relación de causa a efecto entre el acto del Banco y el monto de los daños solicitados por el actor;

  4. ) Que todas las disposiciones de la Ley de Cheques discurren sobre la base de que el Banco librado, antes del pago de un cheque, o antes de su rechazo, ha de examinar previamente su calidad o naturaleza de tal, calidad que como cheque adquiere el documento sólo cuando se le ha expedido por el librador, afirmación ésta que emana clara e indudablemente de lo establecido en el artículo 13 de la referida Ley, según el cual, "ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar", además, "la firma del librador". Es decir, ante la ley no es suficiente que el cheque para que sea tal contenga una firma cualquiera, sino que la...

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