La capacidad de las partes - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 346051274

La capacidad de las partes

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas43-66
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1. SU DELIMITACIÓN EN EL CAMPOSU DELIMITACIÓN EN EL CA MPO
PROCESAL
La capacidad, en el ámbito procesal, de-
termina quién puede solicitar válidamente la
tutela jurídica a los órganos jurisdiccionales,
y quién puede ser compelido a la observancia
del Derecho, a través del proceso.
La incapacidad denota que un deter-
minado sujeto o ente no puede ser parte
en un proceso jurisdiccional.
Tradicionalmente, el tema de la capaci-
dad se vincula con el concepto de persona,
noción que se explica no sólo con considera-
ciones jurídicas, sino que también se extiende
a cuestiones antropológicas y filosóficas.111
Por influencia de Savigny (1779-1861),112 la
111
Una síntesis de este tema, C
ORRAL
T
ALCIANI
,
Hernán, en Derecho Civil y Persona Humana, Santiago,
LexisNexis, 2007, pp. 5-36.
112
Friedrich Carl von Savigny fue catedrático de
Derecho Romano desde 1808, consejero de Estado de
Prusia desde 1817 y ministro para la reforma legislativa
de 1842 a 1848. Nació el 21 de febrero de 1779, en
Francfort del Meno, como hijo del consejero Kart
Ludwig von Savigny y de Henriette Philippine Gross.
Estudió Derecho en la pequeña ciudad de Marburgo
desde el verano de 1795 hasta la primavera de 1799
(algunos semestres entre 1796 y 1797 los pasó en la
Universidad de Gotinga). Savigny fue ante todo un
jurista. Él propuso convertir el Derecho en una labor
científica y formuló para ello, en 1814, unas máximas
operativas, un “aparato de ideas generales”, que tuvo
por programa. Savigny planteó a la ciencia jurídica
una doble orientación: debía ser al mismo tiempo
histórica (positiva, concreta) y filosófica (absoluta,
sistemática, general). Esta exigencia metodológica
quedó plasmada en cuatro obras suyas esenciales
(Besits, 1803; Beruf, 1814; Geschichte, 1815 ss; System,
1840 ss) Cfr. RÜCKERT, Joachim, “Friedrich Carl von
Savigny”, en Juristas Universales (Domingo, Rafael,
editor), Marcial Pons, 2004, t. III, pp. 59-64).
C ap ít ul o I II
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
persona es definida tradicionalmente como
el “sujeto de derechos y obligaciones”.
En principio se presume que todos cuen-
tan con este atributo, tanto en el caso de las
personas naturales como de las personas
jurídicas.
En el campo del derecho civil se dis-
tingue entre capacidad jurídica de goce y
capacidad jurídica de ejercicio.
i) La capacidad jurídica de goce, en
general, es la aptitud o idoneidad para ser
titular de derechos y obligaciones. Se trata
de un atributo o cualidad esencial de la
persona humana, un verdadero reflejo de
su dignidad. Esta condición se proyecta
al proceso, reconociendo la posibilidad
de reclamar de estos derechos mediante
el ejercicio del derecho de acción. Quien
carece de capacidad no puede adquirir vá-
lidamente la condición de parte, afectando
la validez de la relación procesal.
ii) La capacidad de ejercicio, en cam-
bio, es la aptitud o idoneidad para realizar
eficazmente actos jurídicos. Este tipo de
capacidad, a su turno, puede ser plena o
bien encontrarse limitada, cuando el sujeto
no puede actuar por sí mismo en la ejecu-
ción de los actos jurídicos.
La capacidad es un presupuesto proce-
sal que deben tener todos los sujetos de la
relación jurídica, esto es, el demandante, el
demandado y los terceros que intervengan
en un juicio.113
113 En el proceso penal este atributo está reco-
nocido en el art. 10 CPP, con relación a la cautela
de garantías. Dicho precepto reconoce a todo im-
putado, para ser juzgado, contar con una aptitud
que le permita ejercer los derechos y las garantías
judiciales consagradas en la Constitución Política,
en las leyes o tratados internacionales ratificados
Curso de Derecho Pro cesal Civil. Tomo III
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En cuanto a su determinación, siguiendo
a Gómez Orbaneja, “la capacidad es algo que
hay que referir a las cualidades personales,
al ser del agente; algo que se determina de
un modo previo y, genéricamente, no en
función de un determinado objeto”.114
Como se explicará, nuestro ordenamien-
to jurídico reconoce un amplio concepto
de capacidad, aceptando que puedan ser
parte de la relación procesal las personas
naturales, el nasciturus, las personas jurídicas,
e incluso ciertos entes que no cuentan con
el atributo de la personalidad jurídica.
Lo anterior coincide con el denomina-
do principio pro actione, en virtud del cual
los órganos judiciales deben interpretar
los diferentes requisitos y presupuestos
procesales de un modo más favorable con
el derecho de acción, debiendo rechazar
las interpretaciones o aplicaciones del de-
recho que, por razones de pura forma,
puedan privar a las personas (en sentido
amplio) de obtener la tutela judicial de sus
derechos e intereses legítimos. Como lo
ha resuelto la Corte Suprema, el principio
de la capacidad es el que rige en toda la
legislación y se extiende a las personas
jurídicas. Estas ejercen derechos, contraen
obligaciones y son representadas judicial
y extrajudicialmente por expresa disposi-
ción legal.115
2. LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
NATURA LES
El reconocimiento de la capacidad
para solicitar la protección jurisdiccional
constituye la regla general en el caso de las
personas naturales, cualquiera sea su edad,
sexo, estirpe o condición (art. 55 CC).
por Chile. El imputado que carezca de capacidad no
puede ser juzgado, pudiendo decretarse la suspensión
del procedimiento o el sobreseimiento temporal
del mismo.
114 GÓMEZ ORBANEJA, Emilio, “Legitimación y
representación” en Derecho y Proceso, Madrid, Civitas,
2009, p. 251.
115 CS, 2 de abril de 1935, G., 1935, 1er sem.,
Nº 17, p. 125, RDJ, t. 32, sec. 1ª, p. 275.
Los dementes, los impúberes, los que
no pueden darse a entender por escrito,
como el menor adulto, los disipadores y los
que se hayan en interdicción de administrar
lo suyo, tienen capacidad para ser parte en
una determinada relación procesal.116
Con relación a la mujer casada en socie-
dad conyugal, el art. 1749 del CC le atribuye
al marido la calidad de jefe de la sociedad
conyugal, y como tal, la administración de
los bienes sociales y los de su mujer. Por lo
anterior, la doctrina indica que lo mejor es
dirigir la demanda contra el marido y no
contra la mujer.117
Cuando en la práctica ciertas personas
naturales no pueden ejercer por sí mismas
los derechos inherentes a su condición, surge
la figura de la representación como el paliativo
técnico para que puedan ser protegidas
en el proceso o asuman las consecuencias
jurídicas de un determinado acto.118
La capacidad procesal se extingue con
la muerte de la persona, impidiendo que se
pueda deducir una acción en su contra. Lo
anterior es sin perjuicio de la legitimación
116 La Ley de Matrimonio Civil reconoce estaLa Ley de Matrimonio Civil reconoce esta
realidad en su art. 46 inc. final. A propósito de la titu-
laridad de la acción de nulidad dispone que “el cónyuge
menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para
ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su
derecho a actuar por intermedio de representantes”.
117 Cfr. DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La si-
tuación de la mujer casada en régimen patrimonial
chileno: mito o realidad”, en RCHD, vol. 26, Nº1,
1999, pp. 87-103. Sin embargo, se ha reconocido su
plena capacidad procesal, rechazando la demanda
interpuesta contra el marido, cuando ella compa-
reció a suscribir el contrato que fue materia del jui-
cio (C. de Ap. de Rancagua, 16 de agosto de 2010,
Rol 308-2010, Legal Publishing, 45234. En contra,
CS, 12 de agosto de 2008, Rol Nº 2926-2008, Legal
Publishing, 39668; la demanda sobre constitución
de servidumbre se debe dirigir contra el jefe de la
sociedad conyugal).
118
Conforme al art. 490 del CC, “toca a los curado-
res de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales
de sus respectivos representados; y las personas que tengan
créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los
respectivos curadores”. Etimológicamente la voz “tu-
tela” proviene del latín tueri, que significa defender,
proteger, y “curatela”, proviene de la voz curatio, que
significa cuidado. Estas instituciones –la curaduría y
la tutela– han sido creadas justamente para proteger
los intereses tanto morales como económicos de las
personas incapaces.

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