Del capital y las acciones de las SpA - Undécima Parte. De las sociedades por acciones - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773522

Del capital y las acciones de las SpA

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas725-735

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En vista a la inspiración que tuvo el legislador para introducir este instituto dentro de nuestro ordenamiento jurídico privado, a saber, esencialmente crear un instrumento flexible para las inversiones de capital de riesgo, no cade duda que es en las normas atingentes al capital y las acciones de las SPA donde se registran las innovaciones más audaces en relación a la sociedad anónima cerrada. No es fácil hacer un tratamiento sistemático a dichas innovaciones, por lo que optamos por ir de disposición en disposición y contrastarla con las normas de las sociedades anónimas cerradas.

5.1. DEL CAPITAL

El capital debe ser fijado en los estatutos y en eso nada hay que la diferencie de las sociedades anónimas cerradas (art. 3 del Código de Comercio).

5.1.1. Suscripción y pago del capital

Ya es novedoso el hecho de que el término para pagar el capital inicial o sus aumentos puede fijarse sin límites en los estatutos y solo si nada dicen los estatutos el plazo, que no es el de tres años de las

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sociedades anónimas, es de cinco años, con el mismo efecto, eso sí, de que si no se paga dentro del plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Pero a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, y salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones de las SPA cuyo valor no se encuentre totalmente pagado no gozarán de derecho alguno, en circunstancias que en aquellas, salvo disposición especial de sus estatutos, las acciones no pagadas solo privan al accionista del derecho a dividendo y del derecho a restitución del aporte y solo en la proporción no pagada (art. 6 LSA), pero no de sus derechos políticos.

5.1.2. Facultad de los administradores para aumentar el capital

Donde está la gran novedad es que el capital puede ser aumentado por la junta de accionistas igual que en las sociedades anónimas, pero también por los administradores de la sociedad, siempre que los estatutos lo autoricen.

Esta autorización puede ser general, esto es, que el directorio pueda en cualquier momento aumentar el capital; o limitada, esto es, fijada circunstanciadamente en los estatutos en cuanto a montos. También puede ser temporal -esto es, una facultad que sólo se puede ejercer en un determinado período de tiempo- o permanente, esto es, una facultad que puede ejercerse durante toda la vida de la sociedad. La ley no limita de verdad los objetos de este aumento, que puede ser para financiar la gestión ordinaria de la sociedad -capital de trabajo- o para fines específicos.

Esta norma puede ser contradictoria con el art. 2 del Código de Comercio en el sentido de que los accionistas no son sino responsables hasta el monto de sus respectivos aportes a la sociedad y este gesto del directorio puede forzar una dilución de los accionistas que no quieran financiar dicho incremento.

El proyecto del Ejecutivo era distinto, pues permitía estas emisiones de acciones siempre que la junta lo autorizara, sin que ello además modificara ni el capital ni el número de acciones, sino como cuenta de inversión separada y siempre dejando a los accionistas disidentes protegerse del uso o abuso de esa facultad con el instituto del derecho a retiro. Esa proposición no se aceptó en el Congreso y el texto quedó en los términos señalados conforme al

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art. 3 inc. del Código de Comercio. Este "pequeño" cambio de verdad corrompe la norma. En efecto, pues se genera la paradoja de que por un lado el capital debe figurar en los estatutos y, por el otro, si estos admiten esta facultad, el capital deja de ser determinado y queda al arbitrio de la administración. Doña María Fernanda Juppet Ewin critica la norma en el sentido de que ella no prescribe mecanismos de control anterior al aumento de capital y tampoco un control posterior o necesidad de rendir cuentas una vez invertido el aumento de capital.843

Como paliativo debemos recordar que el aumento de capital de toda sociedad es materia de una reforma de sus estatutos y aunque el aumento de capital surja de los administradores sociales, como lo subraya Sarroca Poblete, no por eso deja de ser una modificación de estatutos que solo puede ser acordada en junta de accionistas (art. 27 del Código de Comercio) o instrumento otorgado por todos los accionistas.844 En consecuencia estos aumentos de capital a iniciativa de la administración social quedan de algún modo constreñidos por esta suerte de contradicción que se ahonda más si consideramos que la propia ley dice que los accionistas solo son responsables de sus respectivos aportes.

Claramente esta norma está inspirada en el sistema de los Estados Unidos, donde los articles of incorporation (estatutos) fijan un authorized capital, pero queda entregada al directorio la facultad de colocar las acciones a su discreción en la medida de las necesidades de capital de la corporación. Ese era el sentido del proyecto. Pero ahora, si esa facultad es abierta al directorio, ¿cómo se va a reflejar en los estatutos el capital de la sociedad? Solo los accionistas pueden modificar los estatutos en asamblea. ¿Qué ocurre si los accionistas no apoyan la medida de la administración? En fin, hace falta un ajuste a esta normativa.

5.1.3. Disminución del capital

Las normas sobre disminución de capital son análogas a las de las sociedades anónimas. Este capital se disminuye de pleno derecho

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si no se pagan las acciones en en plazo estatutario o legal (art. 3 del Código de Comercio) o si la sociedad no enajena acciones de tesorería dentro del plazo estatutario o legal. Lo novedoso es que pueden fijarse estatutariamente mayorías distintas a las de las sociedades anónimas para que la junta acuerde una disminución de capital. Novedoso es también en el sentido de...

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