Capítulo IV. De las asignaciones testamentarias - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349178

Capítulo IV. De las asignaciones testamentarias

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas71-98
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Capítulo IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
I. REGLAS GENERALES
270. Concepto. El art. 953 denomina
asignaciones por causa de muerte “las que
hace la ley, o el testamento de una persona
difunta, para suceder en sus bienes”.
La asignación testamentaria es el acto de
disposición que el testador hace de sus bie-
nes, instituyendo herederos o legatarios.
La expresión también designa la heren-
cia o legado en sí mismos, esto es, el conte-
nido u objeto de la asignación.
1. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
271. Enunciación. La eficacia de la asig-
nación testamentaria exige que reúna ciertos
requisitos subjetivos o relativos a la persona
del asignatario y objetivos o relacionados con
el contenido del acto de disposición.
La asignación requiere que el asignata-
rio reúna las condiciones generales para su-
ceder por testamento o abintestato: ha de
ser capaz y digno.
Pero, tratándose de las asignaciones tes-
tamentarias, hace falta un requisito subjeti-
vo más: que el asignatario sea persona cierta
y determinada.
En cuanto al objeto de la asignación tes-
tamentaria, debe ser determinado o deter-
minable.
272. Certidumbre y determinación del
asignatario. El art. 1056 dispone: “Todo asig-
natario testamentario deberá ser una perso-
na cierta y determinada, natural o jurídica
ya sea que se determine por su nombre o
por indicaciones claras del testamento”.
Añade la disposición que “de otra ma-
nera la asignación se tendrá por no escrita”.
La certidumbre del asignatario dice re-
lación con su existencia; la determinación
se refiere a su identidad.
Una persona es cierta cuando se sabe
que existe; es determinada, cuando se sabe
quién es, sea que se la designe o determine
por su nombre o por claras indicaciones que
la individualicen.
273. Cer tidumbre del asignatario. La
certidumbre del asignatario, como se dijo,
se refiere a su existencia. El asignatario es
cierto cuando se sabe que existe.
Por excepción vale la asignación en fa-
vor de un asignatario incierto:
a) Es válida la asignación hecha a per-
sonas que no existen pero se espera que
existan, si existieren antes de expirar diez
años desde la apertura de la sucesión
(art. 962, inc. 3º),1 y
b) Es igualmente válida la asignación
que tenga por objeto la creación de una nue-
va persona jurídica. El asignatario no existe,
pero obtenida a posteriori la correspondiente
autorización legal vale la asignación.2
274. Determinación del asignatario. La
determinación del asignatario dice relación
con su identidad:
a) Regularmente la determinación del
asignatario se hará designándole por su
nombre. Pero también la determinación
podrá hacerse “por indicaciones claras del
testamento” (art. 1056), o sea, designándo-
le por otras circunstancias que permitan sin-
gularizarle.
Valdrá consecuencialmente la asigna-
ción a “mi hijo mayor”, a “la hija de Juan”;
1 Véase el Nº 46.
2 Véase el Nº 51.
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Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
b) Si las indicaciones del testamento
son aplicables a varias personas, de modo
que no sea posible saber con certidumbre
cuál es la que el testador ha elegido, la asig-
nación es ineficaz. El art. 1065 prescribe: “si
la asignación estuviere concebida o escrita
en tales términos que no se sepa a cuál de
dos o más personas ha querido designar el
testador, ninguna de dichas personas tendrá
derecho a ella”, y
c) En cambio, no invalida la asignación
el error en que se incurra en el nombre o
calidad del asignatario, “si no hubiere duda
acerca de la persona” (art. 1057).
275. Casos en que es válida excepcional-
mente la asignación a personas indetermina-
das. Por excepción la ley valida asignaciones
hechas a asignatarios indeterminados.
Estas asignaciones son:
a) las que se dejan indeterminadamen-
te a los parientes;
b) las que se hacen para objetos de be-
neficencia;
c) las que se dejan al alma del testador, y
d) las hechas en general a los pobres.
276. Asignaciones hechas indeterminada-
mente a los parientes. Se exceptúan de la re-
gla general las asignaciones que se hacen
indeterminadamente a los parientes; la ley se
encarga de remediar la vaguedad de los tér-
minos en que la asignación está concebida.
El art. 1064 dispone: “Lo que se deje in-
determinadamente a los parientes, se enten-
derá dejado a los consanguíneos del grado
más próximo, según el orden de la sucesión
abintestato, teniendo lugar el derecho de re-
presentación en conformidad a las reglas le-
gales; salvo que a la fecha del testamento
haya habido uno solo en ese grado; pues en-
tonces se entenderán llamados al mismo
tiempo los del grado inmediato”:
a) Debe suponerse que el testador,
aparte de otras disposiciones, deja algo a sus
parientes en general. Si el testamento con-
tiene únicamente una asignación a los pa-
rientes indeterminadamente, se aplicarán
las reglas de la sucesión intestada, sin limi-
taciones;3
b) Las reglas de la sucesión intestada sir-
ven para determinar los parientes a quienes
corresponde la asignación y tiene cabida el
derecho de representación, según las reglas
generales, a pesar de tratarse de una suce-
sión testada,4 y
c) Los parientes de grado más próximo
excluyen a los de grado más remoto; pero
si existe un solo pariente de grado más
próximo, se llamará también a los del gra-
do siguiente. El llamamiento colectivo he-
cho por el testador hace pensar que no ha
querido que el único pariente de grado más
próximo lleve toda la asignación.
277. Asignaciones a establecimientos de
beneficencia. Se exceptúan también de la
regla general las asignaciones para objetos
de beneficencia. El art. 1056, inc. 2º decla-
ra que valen estas asignaciones, “aunque no
sean para determinadas personas”.
Como consecuencia, vale la asignación
que se haga a “un establecimiento de bene-
ficencia, sin designarlo” (art. 1056, inc. 3º).
Estas asignaciones, de acuerdo con el
Código correspondían al establecimiento de
beneficencia que el Presidente de la Repú-
blica designara. Pero la Ley Nº 4.699, de 2
de diciembre de 1929, estableció que debía
percibirlas la Junta Central de Beneficencia,
e invertirlas “en obras de beneficencia y asis-
tencia social de la comuna, departamento o
provincia del último domicilio del testador”.
Estas funciones competen hoy al Servicio
Nacional de Salud (art. 63 letra b) de la Ley
Nº 10.383).5
278. Asignaciones al alma del testador.
También son válidas las asignaciones que se
dejen al alma del testador “sin especificar de
otro modo su inversión” (art. 1056, inc. 4º).
Estas asignaciones se percibirán e inver-
tirán por el Servicio Nacional de Salud, en
la forma recién indicada (art. 1º de la Ley
Nº 4.699 y 63 de la Ley Nº 10.383).
3 CLARO SOLAR, ob. cit., t. XIV, Nº 799.
4 Véanse los Nos 119 y 120.
5 En virtud de lo dispuesto por el art. 26 del
D.L. 2.763, de 3 de agosto de 1979, el Fondo Na-
cional de Salud es el continuador legal del Servi-
cio Nacional de Salud.

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