Capítulo IX. Extinción de las obligaciones - Manual de Derecho Civil. De las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 252988926

Capítulo IX. Extinción de las obligaciones

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
Páginas165-245
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I. GENERALIDADES
480. Concepto y enumeración. Los
modos de extinguir las obligaciones son
los actos o hechos jurídicos que operan
la liberación del deudor de la prestación
a que se encuentra obligado.
Señala el art. 1567 cuáles son estos
modos:
11. El mutuo consentimiento;
12. El pago;
13. La novación;
14. La transacción;
15. La remisión;
16. La compensación;
17. La confusión;
18. La pérdida de la cosa que se debe;
19. La declaración de nulidad o resci-
sión;
10. El evento de la condición resolu-
toria;
11. La prescripción.
Pero la disposición no señala todos
los modos de extinguirse las obligaciones
y es, por consiguiente, incompleta. En
efecto, además de los modos indicados,
extinguen las obligaciones:
1. La dación en pago;
2. El plazo extintivo;
3. La muerte del acreedor o deudor.
Es de advertir que la pérdida de la
cosa que se debe no es, en verdad, sino
un caso particular de un modo más ge-
neral de extinción de las obligaciones: la
imposibilidad en la ejecución.
Trata el Código, sistemáticamente, en tí-
tulos sucesivos (Títulos XIV a XX) del pago,
de la novación, de la remisión, de la com-
pensación, de la confusión, de la pérdida
de la cosa debida y de la nulidad o rescisión.
Capítulo IX
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
De la transacción se ocupa el Título
XL; del evento de la condición resoluto-
ria, el Título IV; de la prescripción, el
Título XLII. El Código no ha reglamen-
tado la dación en pago, el término extin-
tivo, la muerte del deudor o del acreedor.
481. Clasificación. Los modos de ex-
tinción de las obligaciones se suelen cla-
sificar desde diversos puntos de vista.
a) En efecto, hay modos que extin-
guen la obligación, satisfaciendo al acree-
dor con la ejecución de la prestación
debida u otra análoga o equivalente. Hay
modos que extinguen la obligación sin
procurar al acreedor ventaja alguna.
Al primer grupo pertenecen el pago,
la dación en pago, la novación, la com-
pensación; al segundo, la pérdida de la
cosa debida, la prescripción.149
b) Por otra parte, algunos modos ex-
tinguen la obligación misma y actúan por
vía directa; otros destruyen la fuente de
la obligación y la extinguen por vía con-
secuencial.
A la primera categoría pertenecen la
prescripción, el pago, la pérdida de la cosa
debida; a la segunda, la nulidad o resci-
sión, el evento de la condición resolutoria.
II. EL MUTUO CONSENTIMIENTO
482. Concepto. El art. 1567, inc. 1º,
previene que “toda obligación puede ex-
tinguirse por una convención en que las
partes interesadas, siendo capaces de dis-
149 Para percatarse de que la distinción no es
ociosa, véase el Nº 246.
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
poner libremente de lo suyo, consienten
en darla por nula”.
Tratándose de obligaciones contrac-
tuales, el mutuo consentimiento no es
sino una aplicación de un conocido afo-
rismo: las cosas se deshacen de la misma
manera como se hacen.
En armonía con el inc. 1º del art. 1567,
el art. 1545 establece que el contrato váli-
damente celebrado puede invalidarse “por
consentimiento mutuo”.
483. La revocación. Por excepción, un
contrato que es el fruto de un acuerdo de
voluntades, puede dejarse sin efecto por
la voluntad de uno de los contratantes,
mediante la revocación.
Tal cosa sucede en el mandato que
termina “por la revocación del mandan-
te”, así como por “la renuncia del manda-
tario” (art. 2163, Nos 3º y 4º). Igual cosa
sucede en el arrendamiento, en que la re-
vocación toma el nombre de desahucio.150
484. Sentido de la expresión “darla
por nula”. Con la expresión “darla por
nula” el art. 1567 ha querido significar
que se tiene por no contraída la obliga-
ción, por inexistente.
Pero la expresión no es afortunada
porque, notoriamente, no hay nulidad.
La obligación no adolece de ningún vi-
cio que la anule y es, por lo tanto, plena-
mente válida.
485. Capacidad de las partes. El mu-
tuo consentimiento para dejar sin efecto
un contrato importa para el acreedor la
renuncia de un derecho y de las ventajas
que el contrato podía reportarle. Ha de
ser, por lo mismo, capaz de disponer li-
bremente.
Como el contrato, a menudo, genera
derechos para ambos contratantes, será
menester que ambas partes sean capaces
para otorgar la nueva convención que in-
valida la anterior y extingue las corres-
pondientes obligaciones.
486. Obligaciones que se extinguen
por mutuo consentimiento. En verdad
“toda” obligación puede dejarse sin efec-
to por mutuo acuerdo de las partes.
De este modo se extinguen las obli-
gaciones, cualquiera que sea su fuente,
ya provengan de un contrato, de un cua-
sicontrato, de un delito, de un cuasideli-
to o de la ley.
Excepcionalmente las partes no pue-
den convenir en la abolición de ciertas
obligaciones. Por ejemplo, el matrimonio
no puede dejarse sin efecto por mutuo
consentimiento y no es posible que se
extingan de este modo las obligaciones
que derivan de dicho contrato.
III. EL PAGO
1. LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO
487. Concepto. La obligación es un
vínculo jurídico que liga a acreedor y deu-
dor. La forma natural de deshacer el
vínculo es el cumplimiento de la obliga-
ción que, de esta manera, se extingue.
El pago efectivo, de acuerdo con el
art. 1568, “es la prestación de lo que se
debe”. Paga el que da, hace o no hace
aquello a que está obligado.
En el lenguaje vulgar el pago es la
entrega de una suma de dinero. Jurídica-
mente paga el que da la cosa debida, eje-
cuta el hecho prometido o se abstiene
del hecho prohibido.
El pago efectivo se llama también
“solución”, del latín solvere, que signifi-
ca desligar; mediante el pago el deudor
se desliga del vínculo que le ataba al
acreedor.
488. Necesidad de una obligación
preexistente. El pago, prestación de lo
que se debe, presupone una obligación
llamada a extinguirse. Si así no fuera, el
pago carecería de causa, sería un pago
indebido, sujeto a repetición.
La obligación que sirva de causa al
pago puede ser civil o natural; la existen-
cia de una obligación natural justifica o
150 Véase el Nº 169.
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Extinción de las obligaciones
legitima el pago que, por lo tanto, no es
un pago indebido.
489. División de la materia. El estu-
dio de este fundamental modo de ex-
tinguir las obligaciones hace necesario
examinar, desde luego, por quién pue-
de hacerse el pago; será preciso inqui-
rir, en seguida, los requisitos que debe
reunir; es menester estudiar a quién
debe hacerse el pago, para estudiar, a
continuación, dónde y cómo ha de ve-
rificarse; en fin, habrán de examinarse
las reglas que rigen la imputación y la
prueba del pago.
1) Por quién puede hacerse el pago
490. Principio fundamental. Importa
al acreedor recibir el pago y le es indife-
rente, de ordinario, quien lo realiza.
Por este motivo, el art. 1572 estable-
ce, como regla general, que “puede pa-
gar por el deudor cualquiera persona a
nombre del deudor”.
No le es lícito al acreedor rehusar el
pago, a pretexto de que no lo verifica el
deudor mismo. La satisfacción de la obli-
gación representa una clara ventaja para
el acreedor y sólo un capricho suyo po-
dría inducirle a rechazar el pago. El pago
puede hacerse por una persona ajena a
la obligación, “aun a pesar del acreedor”.
Sólo en un caso la ley reputa legítima
la resistencia del acreedor para recibir el
pago de otro que el mismo deudor. En
efecto, “si la obligación es de hacer, y si
para la obra de que se trata se ha tomado
en consideración la aptitud o talento del
deudor, no podrá ejecutarse la obra por
otra persona contra la voluntad del acree-
dor” (art. 1572, inc. 2º).
Lógico es que si se ha cometido a un
artista famoso la pintura de un cuadro,
por ejemplo, no sea posible que otra per-
sona, sino el artista mismo, lleve a cabo
la obra, sin consentimiento del acreedor.
491. Pago hecho por el deudor. Puede
pagar, en primer término, el propio deu-
dor; ello es tan obvio que el legislador
juzgó innecesario expresarlo.
Por el deudor no se entiende sólo la
persona misma del obligado. Se conside-
rará como hecho por el deudor el pago
que efectúen sus mandatarios o represen-
tantes legales, puesto que lo que una per-
sona ejecuta a nombre de otra, estando
por ella o por la ley facultada para repre-
sentarla, produce iguales efectos para el
representado que si hubiere obrado él
mismo (art. 1448).
Se reputa ejecutado por el deudor el
pago que realicen sus herederos, conti-
nuadores de su personalidad, para suce-
derle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles y el que realice un legata-
rio a quien el testador ha impuesto ex-
presamente la obligación de pagar una
deuda suya.
492. Efectos del pago hecho por el
deudor. El pago efectuado por el deu-
dor, por su representante, mandatario,
heredero o legatario a quien se impuso
el gravamen de pagar la deuda, no ofre-
ce ninguna peculiaridad.
Lisa y llanamente se extingue la obli-
gación, sin ninguna consecuencia ulterior.
493. Pago hecho por una persona
interesada. El pago puede efectuarlo una
persona interesada en extinguir la obli-
gación, distinta del deudor mismo.
Tal es el caso del fiador, del codeudor
solidario, del tercer poseedor de la finca
hipotecada. Todos ellos son deudores, pero
en circunstancias bien peculiares.
El fiador debe, pero la obligación es,
en verdad, ajena. El codeudor solidario
está obligado inclusive a pagar el total de
la deuda, pero la obligación puede ser
total o parcialmente extraña y pagar más
de lo que efectivamente y en último tér-
mino debe. El tercer poseedor es deudor
propter rem et occasione rei, en razón de po-
seer una cosa afecta a un gravamen real.
494. Efectos del pago que hace una
persona interesada. El pago extingue
todo vínculo jurídico entre acreedor y

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