Capitulo II: De la capacidad para contratar y otras normas relativasal trabajo de los menoreS (art. 13º al 18º) - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702836221

Capitulo II: De la capacidad para contratar y otras normas relativasal trabajo de los menoreS (art. 13º al 18º)

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Capítulo II
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS
RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
ARTÍCULO 13°. Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad
y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo
para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten
con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o
materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado
a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo.
Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse
actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán
dicultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de
formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su
Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales
durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar
más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la
respectiva Municipalidad, deberá certicar las condiciones geográcas y de transporte en
que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.
El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores,
pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que
podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.
Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil
y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.
La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá
al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del
Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo
de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo
en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.
Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar
dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.
COMENTARIO
Toda persona mayor de 18 años, es decir, que haya cumplido la mayoría de edad que ja la
ley, puede contratar libremente sus servicios.
Situaciones especiales.
Los menores de 18 años y mayores de 16 pueden celebrar contratos de trabajo sólo si cuentan
con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno o materno; o
a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo
al menor, o a falta de todas las anteriores, del inspector del trabajo respectivo.
Los menores de 16 y mayores de 15 años de edad cumplidos y quieran contratar sus servicios,
deben contar con la autorización detallada precedentemente y además de aquella, cumplir
con los siguientes requisitos:
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULO 13º

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