Capítulo II: De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998365

Capítulo II: De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

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Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes
del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes
de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y
Previsional.
Capítulo II
DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO
Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO
Párrafo 1°
De los principios formativos del proceso
Artículo 425. - Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados.
Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de ocio, celeridad,
buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán
registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la
delidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos,
para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográca, audiovisual
o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas
las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Artículo 426. - En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán
con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones
que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior noticación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que
se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia
de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el
evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada,
suspender la audiencia. En el mismo acto deberá jar nuevo día y hora para su
realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la
audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 427. Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa,
el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber
será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la
que deberá declarar el juez de ocio o a petición de parte.
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Manual EjEcutivo La bor aL
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y
sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le conere
el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en
el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor
servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en
calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para
todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir
la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.
Artículo 428. Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la
celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en
que esto sea posible.
Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará
de ocio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere
inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma
audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
El tribunal corregirá de ocio los errores que observe en la tramitación del juicio y
adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad
procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante
que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso
previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización.
Artículo 430. Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al
tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el
abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de
demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la
resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer
para que sea resuelta en la misma audiencia.
Artículo 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio,
realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto
de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

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