Capítulo III. La sucesion testada - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349106

Capítulo III. La sucesion testada

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas47-69
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Capítulo III
LA SUCESION TESTADA
I. GENERALIDADES
172. Concepto. De acuerdo con el
art. 952, si se sucede en virtud de un testa-
mento, la sucesión se llama testamentaria, y
si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
En términos generales, la ley regula la
sucesión a falta de testamento, interpretan-
do la voluntad del causante. Sobre la presun-
ta voluntad del difunto prevalece su voluntad
expresa, manifestada en el testamento.
Tal es la tradición romana a que nues-
tro Código se ha mantenido fiel.
La sucesión testada, pues, es la transmi-
sión que hace el causante de sus bienes, de-
rechos y obligaciones transmisibles a las
personas que designa en su testamento.
173. Definición y caracteres del testa-
mento. La expresión testamento se hace de-
rivar de las voces latinas testadio y mentis, que
significarían testimonio de la voluntad.1
El art. 999 define el acto testamentario:
“El testamento es un acto más o menos so-
lemne, en que una persona dispone del
todo o de una parte de sus bienes para que
tenga pleno efecto después de sus días, con-
servando la facultad de revocar las disposi-
ciones contenidas en él, mientras viva”.
En la definición se destacan los caracte-
res más salientes del testamento:
a) el testamento es un “acto”;
b) es un acto solemne;
c) es un acto mortis causa;
d) tiene por objeto disponer de los bie-
nes;
e) es un acto esencialmente revocable.
174. El testamento es un acto persona-
lísimo. El testamento es un “acto”, esto es,
una manifestación unilateral de voluntad,
obra solamente de la voluntad del testador.
La sola voluntad de su autor da vida al
testamento; más aún, el testamento debe ser
la expresión de esta única voluntad que el
testador debe manifestar en persona.
a) En efecto, el art. 1003 dispone: “El
testamento es un acto de una sola persona”.
Son nulas las disposiciones contenidas en
el testamento otorgado por dos o más perso-
nas a un tiempo, ya sea en beneficio mutuo
de los otorgantes o de una tercera persona
(art. 1003, inc. 2º). La ley prohíbe, pues, los
testamentos denominados conjuntos, manco-
munados o de hermandad, que toleraba la
legislación española, en ciertos casos;
b) No puede otorgar testamento sino el
testador en persona. El testamento es de los
escasísimos actos en que no tiene cabida la
representación. El art. 1004 establece: “La
facultad de testar es indelegable”.
Derogó el Código disposiciones vigentes a la
sazón del derecho español, que admitían las susti-
tuciones pupilar y ejemplar. La primera, era la ins-
titución de heredero que hacía el padre para
suceder a su hijo impúber, para el caso de que fa-
lleciera antes de llegar a la pubertad. La segunda,
era la que hacían el padre u otro ascendiente para
suceder al hijo o descendiente furioso o menteca-
to, para el caso de morir en este estado.
175. El testamento es un acto solemne.
El testamento es un acto solemne, esto es,
está sujeto a la observancia de ciertas forma-
lidades, de manera que sin ellas no produ-
ce efectos civiles.
1 Dicen las Partidas: “testatio et mentis son dos
palabras de latín que quiere tanto decir en roman-
ce como testimonio de la voluntad del ome. E des-
tas palabras fue tomado el nome de testamento”.
Pero no cabe duda de que esta etimología es total-
mente falsa.
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Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
Más solemne unas veces, menos solemne
otras, el testamento es siempre un acto solem-
ne. Las expresiones “más o menos solemne”
que emplea la definición del art. 999 aluden
a la clasificación de los testamentos en solem-
nes y menos solemnes o privilegiados.2
En el caso solemne la voluntad se exte-
rioriza o manifiesta con la observancia de las
formas legales. Como una lógica consecuen-
cia, el art. 1002 establece que “las cédulas o
papeles a que se refiera el testador en el tes-
tamento, no se mirarán como partes de éste,
aunque el testador lo ordene; ni valdrán
más de lo que sin esta circunstancia val-
drían”.
Si los documentos o papeles a que el tes-
tador se refiera se reputaran parte integran-
te del testamento, la voluntad del testador
resultaría expresada sin las formas legales,
que tienden a garantizar que éste sea la ge-
nuina expresión de esa voluntad.
176. El testamento es un acto mortis
causa. El testamento es un acto en que el
testador dispone para después de su muer-
te; está llamado a producir pleno efecto des-
pués de sus días.
En vida del testador, el testamento es
sólo un proyecto; se reputa que persevera en
él, mientras no manifieste una voluntad con-
traria.
La muerte transforma este proyecto en
la definitiva expresión de la voluntad del tes-
tador. El testamento es, en suma, la mani-
festación de la última voluntad del difunto
prudentemente expresada de antemano,
ante el temor de que le sorprenda la muer-
te sin haberla dado a conocer.
Por este motivo, el testamento se aplica
aun a los bienes que no pertenecían al testa-
dor al tiempo de su otorgamiento y que des-
pués sobrevengan; en otros términos, se
puede disponer de los bienes futuros. La do-
nación entre vivos, en cambio, no se extien-
de a los bienes futuros del donante (art. 1409).
177. El objeto fundamental del testamen-
to es disponer de los bienes. La definición del
art. 999 caracteriza el testamento como un
acto en que se dispone de los bienes.
Por el testamento puede disponerse del
todo o de una fracción del patrimonio. El
precepto romano en cuya virtud la disposi-
ción debía comprender todos los bienes, no
tiene cabida en nuestro derecho, que consa-
gra expresamente el principio contrario, esto
es, que la sucesión puede ser en parte testa-
da y en parte intestada (art. 952, inc. 2º).
El art. 999 sugiere que un acto que no
contenga disposición alguna de bienes no
sería un testamento. Pero ¿qué es entonces?
Todo acto de última voluntad que contiene
una disposición permitida por la ley es un
testamento.3
La norma legal sólo ha querido señalar
la finalidad fundamental del testamento, que
puede servir para otros fines: reconocimien-
to de un hijo (art. 187), nombramiento de
partidor (art. 1324), designación de un tutor
o curador (art. 353) y albacea (art. 1271).
178. El testamento es esencialmente re-
vocable. La facultad de revocarlo es esencial
en el testamento. El art. 1001 dispone: “To-
das las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables, sin embargo de
que el testador exprese en el testamento la
determinación de no revocarlas”.
Son nulas todas las cláusulas en que el
testador se vede la facultad de revocar el tes-
tamento o se imponga restricciones para su
ejercicio.
El art. 1001 insiste en este orden de
ideas: 1) Las cláusulas derogatorias de cláu-
sulas testamentarias futuras se tendrán por
no escritas, aunque se confirmen bajo jura-
mento; 2) Si el testamento expresa que no
valdrá su revocación por otro posterior si no
se hiciere con ciertas palabras o señales, la
disposición se tendrá por no escrita.
La revocabilidad del testamento es la
más eficaz de las medidas que aseguran la
libertad de testar.
II. REQUISITOS DEL TESTAMENTO
179. Enunciación. Como todo acto jurí-
dico, el testamento requiere la concurrencia
de los requisitos generales que condicionan
la validez de tales actos.
2 Véase el Nº 243. 3 PLANIOL, ob. cit., t. III, Nº 2512.

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