Capítulo IV: Del directorio - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998289

Capítulo IV: Del directorio

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Manual EjEcutivo La bor aL
Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas
ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Capítulo IV
DEL DIRECTORIO
Artículo 234. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su
presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 235. Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco
trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente
y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que
el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado
en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250
y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes
elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores,
tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve
trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato alia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores,
siete directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones,
el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de
la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio,
deberá procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente
de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre
fuero sindical.

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