Capítulo X. La particion de bienes - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349522

Capítulo X. La particion de bienes

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas163-189
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Capítulo X
LA PARTICION DE BIENES
I. GENERALIDADES
654. El estado de indivisión. Con moti-
vo de la muerte del causante, si son varios
los herederos, surge entre ellos un estado de
comunidad o indivisión.
No es la muerte de una persona la úni-
ca fuente de la comunidad. La indivisión
puede producirse por la adquisición de una
cosa en común, a consecuencia de la diso-
lución de una sociedad conyugal, etc.
Se caracteriza la comunidad por la idén-
tica naturaleza jurídica del derecho de los
partícipes. Por este motivo no invisten el ca-
rácter de comuneros el nudo propietario y
el usufructuario.
655. Fin de la indivisión. Este estado de
indivisión termina por diversas causas que
ha señalado el art. 2312: 1) por la destruc-
ción de la cosa común; 2) por la reunión de
todas las cuotas de los comuneros en poder
de una sola persona, y 3) por la división del
haber común.
La destrucción de la cosa, que ha de ser
total, pone fin a la comunidad porque des-
aparece su objeto. Si la destrucción es par-
cial, subsistirá la indivisión sobre lo que
reste.
La indivisión supone pluralidad de ti-
tulares de un derecho; por esto termina la
comunidad si todas las cuotas llegan a per-
tenecer a una sola persona. Poco importan
el título a que se verifique la adquisición y
si las diversas cuotas las adquiere un partí-
cipe o un extraño.
La tercera de las causas de extinción de
la comunidad –la partición– reviste un espe-
cialísimo interés.
656. Las reglas de la partición de bienes
son de aplicación general. El Código Civil
formula las reglas de la partición de bienes
a propósito de la división de la comunidad
de origen hereditario. Pero tales reglas son
aplicables a la división de toda comunidad.
En efecto, el art. 1776 hace aplicables
estas normas a la liquidación de la sociedad
conyugal: “La división de los bienes sociales
se sujetará a las reglas dadas para la parti-
ción de los bienes hereditarios”.
A su turno, el art. 2115 previene que las
reglas dadas para la partición de bienes he-
reditarios y relativas a las obligaciones entre
los coherederos, “se aplican a la división del
caudal social y a las obligaciones entre los
miembros de la sociedad disuelta”, salvo que
se opongan a las reglas especiales dadas para
el contrato de sociedad.
Por último, el art. 2313 dispone: “La di-
visión de las cosas comunes y las obligacio-
nes y derechos que de ella resulten se
sujetarán a las mismas reglas que la partición
de la herencia”.
657. Facultad de pedir la partición. La
ley mira la comunidad con evidente disfavor.
La considera una fuente de disensiones, es-
tima que reduce las iniciativas de los partí-
cipes y entraba la circulación de los bienes.
Consecuencia lógica de estas ideas es la
regla del art. 1317 que proclama que ningu-
no de los partícipes está obligado a perma-
necer en la indivisión y que siempre se
podrá instar por la partición de las cosas co-
munes.
Este principio tiene dos importantes li-
mitaciones. Los partícipes pueden convenir
la indivisión y la ley suele imponerla a los
comuneros. En otros términos, cesa el de-
recho de pedir la división de la comunidad
cuando media un pacto de indivisión y en
los casos de indivisión forzada que estable-
ce la ley.
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Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
658. Pacto de indivisión. Cesa el dere-
cho de pedir la partición cuando media en-
tre los partícipes un convenio expreso de
permanecer indivisos. El art. 1317 advierte
que la división puede pedirse “con tal que
los coasignatarios no hayan estipulado lo
contrario”.
Pero este pacto de indivisión es de efec-
tos efímeros. El art. 1317 añade: “No puede
estipularse proindivisión por más de cinco
años, pero cumplido este término podrá re-
novarse el pacto”.
Ha tenido el legislador que percatarse
que la partición de las cosas comunes, que
cualquier partícipe puede solicitar a su ar-
bitrio, suele ocasionar graves daños. Por ello
autoriza el pacto de indivisión:
a) Del texto legal fluye claramente que
no puede el causante imponer la indivisión.
Es menester que la estipulen los “coasigna-
tarios”;1
b) El pacto no puede tener efectos por
un plazo superior a cinco años; vencido este
plazo, podrá renovarse la estipulación. No
hay inconveniente, sin embargo, para que el
pacto se celebre antes de expirado el plazo;
pero la estipulación no surtirá efecto sino
después de vencido;2
c) Si se estipula la indivisión por un tér-
mino superior al legal, será válido el pacto
hasta por cinco años y nulo en el exceso;
d) El pacto de indivisión, en la práctica,
irá aparejado de un conjunto de normas que
prevean la forma de administración de la
cosa común, mientras duren sus efectos, y
e) El pacto es puramente consensual.
La ley no lo ha sujeto a formalidades de nin-
guna clase. Solamente el art. 57 de la Ley
Nº 16.271, sobre Contribución a las Heren-
cias, Asignaciones y Donaciones, establece
que previamente se pague el impuesto a la
herencia, si se trata de estipular la indivisión
“de bienes hereditarios”, a menos que se
constituya garantía legal.
659. Indivisión forzada. El principio ge-
neral no rige, tampoco, en los casos de in-
división forzada. El art. 1317, en su último
inciso, concluye que “las disposiciones pre-
cedentes no se extienden a los lagos de do-
minio privado, ni a los derechos de servidum-
bre, ni a las cosas que la ley manda mantener
indivisas como la propiedad fiduciaria”:
a) Por lagos de dominio privado el Có-
digo entendía aquellos no navegables por
buques de más de cien toneladas, cuyo uso
y goce pertenecían a los riberanos; esta co-
munidad en el uso y goce era indivisible.
Pero el art. 596 fue derogado por el art. 123
de la Ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria,
y el actual art. 595 establece que todas las
aguas son bienes nacionales de uso público;
no existe, pues, una comunidad sobre las
aguas entre los riberanos;
b) La indivisibilidad de las servidumbres
fluye de su misma naturaleza indivisible, sea
física o cuotativa;3
c) La ley manda mantener indivisa la
propiedad fiduciaria porque la división ha-
ría en extremo engorrosa la restitución. El
art. 751 declara que la propiedad fiduciaria
puede transferirse por acto entre vivos y
transmitirse por causa de muerte, “pero en
uno y otro caso con el cargo de mantenerla
indivisa”.
d) Un caso de indivisión forzada se en-
cuentra en la Ley de Copropiedad Inmobi-
liaria Nº 19.537, que rige a edificios de
departamentos y condominios, donde, sin
ocupar la expresión “indivisión” se regula
un caso especial de tal. En conformidad al
art. 8º de esa ley los terrenos de dominio
común y los sitios de dominio exclusivo de
cada copropietario no podrán subdividirse
ni lotearse mientras exista el condominio,
salvo que concurran las circunstancias pre-
vistas en el inciso tercero del art. 14. A su
turno, el referido art. 14 dispone que los
derechos de cada copropietario en los bie-
nes de dominio común son inseparables del
dominio exclusivo de su respectiva unidad
y, por tanto, esos derechos se entenderán
comprendidos en la transferencia del domi-
nio, gravamen o embargo de la respectiva
unidad. Lo anterior se aplicará igualmente
respecto de los derechos de uso y goce ex-
clusivos que se le asignen sobre los bienes
de dominio común.
1 El Proyecto de 1853 permitía expresamente, en
sus arts. 1496 y 2471, que el testador la impusiera.
2 CLARO SOLAR, ob. cit., t. XVII, Nº 2431. 3 Véanse los arts. 826 y 827.

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