Capítulo VI. Revocacion y reforma del testamento - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349354

Capítulo VI. Revocacion y reforma del testamento

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas125-128
125
Capítulo VI
REVOCACION Y REFORMA
DEL TESTAMENTO
513. Causas de ineficacia del acto tes-
tamentario. Diversas son las causas que pue-
den privar de eficacia al testamento.
Se frustrarán las disposiciones testamen-
tarias porque el heredero repudia la heren-
cia, se hace incapaz o indigno; porque se
anula el testamento; porque se destruye el
testamento cerrado o caduca el privilegiado.
El testamento no surtirá efectos, ade-
más, por dos causas de que tratan los párra-
fos siguientes: la revocación y la reforma del
testamento.
I. REVOCACION DEL TESTAMENTO
514. Revocabilidad del testamento. El
testador, mientras viva, conserva la facultad
de revocar las disposiciones contenidas en
el testamento.
El art. 1001 ha dicho que las disposicio-
nes testamentarias son “esencialmente revo-
cables” y no vale ningún acto o declaración
que tienda a limitar la facultad de revocarlas.
El testador puede, pues, en todo tiem-
po anterior a su fallecimiento, revocar sus
disposiciones por la sola razón de que no
desea perseverar en ellas.1
Como se comprende, la revocabilidad es
la más vigorosa garantía de la libertad de tes-
tar; las maniobras de toda índole que se
empleen para torcer la voluntad del testador
pierden gran parte de su eficacia si éste, en
cualquier tiempo, puede derogar las dispo-
siciones testamentarias fruto de la amenaza
o del engaño.
La revocación es el único medio de ha-
cer inválido un testamento “otorgado válida-
mente”, es decir, que cumple los requisitos
formales que la ley prescribe y no adolece
de vicios.
Sin embargo, los testamentos privilegia-
dos caducan, sin necesidad de revocación,
en los casos previstos por la ley (art. 1212).
La revocabilidad alcanza a las “disposi-
ciones”, pero no a las “declaraciones” que
el testamento contenga, máxime cuando
crean derechos en favor de terceros, como
es el caso típico del reconocimiento de un
hijo natural.2
515. For malidad de la revocación. La
revocación es un acto solemne como lo es
el testamento mismo que se pretende dejar
sin efecto.
El art. 1213, inc. 1º, dispone: “El testa-
mento solemne puede ser revocado expre-
samente en todo o parte, por un testamento
solemne o privilegiado”.
La disposición no es afortunada en su redac-
ción: 1º) porque el testamento solemne puede ser
también revocado “tácitamente” por otro testamen-
to, y 2º) porque es obvio que un testamento privi-
legiado puede ser revocado por un testamento
solemne o privilegiado.
El Código debió decir, más llanamente,
que todo testamento podrá revocarse, en
todo o parte, por un testamento posterior.3
516. Revocación hecha en un testamen-
to privilegiado. La revocación puede hacer-
se por medio de un testamento posterior
solemne o privilegiado.
Pero el testamento privilegiado está ex-
puesto a perder su eficacia por una causal
típica: la caducidad.
1 Véase el Nº 178.
2 R. de D. y J., t. XLV, I, pág. 258.
3 En estos términos estaba concebida la dispo-
sición en el proyecto de 1841.

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