Capítulo V: De las remuneraciones - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998193

Capítulo V: De las remuneraciones

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CÓDIGO DEL TRABAJO
La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas,
pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora
para la colación.
Artículo 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás
derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de graticación legal previsto en el artículo 50, podrá
reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de
horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 40 bis C. Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En
este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado
para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana
o período superior siguiente.
Artículo 40 bis D. Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere
corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por
última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador
durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este
n, cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser
reajustada por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre
el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término
del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del
artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.
Capítulo V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Artículo 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y jo, en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación
de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en
el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento
de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se
presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere

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