Capítulo VII. Efectos de las obligaciones - Manual de Derecho Civil. De las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 252988894

Capítulo VII. Efectos de las obligaciones

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
Páginas91-159

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Capítulo VII

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

  1. GENERALIDADES

    1. Efectos de los contratos y efectos de las obligaciones. El Título XII del Libro IV, bajo el epígrafe “Del efecto de las obligaciones”, trata indistintamente de los efectos de las obligaciones y de los contratos.

      Los efectos de los contratos son las obligaciones que engendra para ambas partes, si el contrato es sinalagmático; para una sola de ellas, si el contrato es unilateral.

      Mientras tanto, efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vínculos acarrean para el acreedor y para el deudor.

      No reglamenta este Título XII importantes efectos de las obligaciones de que trata, en cambio, el Título XLI “De la prelación de créditos”, que contiene las disposiciones capitales de los arts. 2465 y 2469.

      Los efectos de que nos ocuparemos luego son los efectos generales o normales de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, bien provengan de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, de un cuasidelito o de la ley.

    2. La obligación es un vínculo obligatorio. La obligación es un vínculo que pone al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello a que se obligó. El deudor es libre generalmente para contraerlo; no lo es para romperlo. El modo natural de romper el vínculo, de desligarse de la obligación, es el cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, esto es, el pago.

      El vínculo jurídico que es la obligación está sancionado por la ley que dota al acreedor de un conjunto de medios o recursos para conseguir las ventajas que la obligación está naturalmente llamada a reportarle.

    3. Medios de que está dotado el acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación. Los efectos de las obligaciones son, sustancialmente, el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para obtener su cumplimiento íntegro y oportuno.

      Puesto que la obligación se contrae para que sea cumplida, la ley confiere al acreedor, en primer término, la facultad de obtener el cumplimiento compulsivamente. Si el deudor no se allana buenamente a cumplir, puede el acreedor constreñirle por la fuerza. El primero y principal de los derechos del acreedor es el que le habilita para obtener la ejecución forzada de la obligación.

      Pero la ejecución forzada no siempre es posible. La naturaleza misma de obligación suele poner un obstáculo insalvable; así sucede en las obligaciones de hacer, que suponen una especial aptitud del deudor. ¿Cómo forzar al artista a que escriba la obra o pinte el cuadro prometidos?

      Si el empleo de procedimientos compulsivos es ineficaz, no resta al acreedor otro camino que procurarse una satisfacción equivalente al objeto de la obligación. Para obtener esta satisfacción equivalente al objeto debido y que se le reparen los daños que el incumplimiento ha podido ocasionarle, tiene el acree-

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      Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

      dor derecho a la indemnización de perjuicios.

      Mas tanto la ejecución forzada como la indemnización de perjuicios se hacen efectivas en el patrimonio del deudor. Las alternativas que experimente este patrimonio no pueden ser indiferentes para el acreedor; le interesa en extremo que el deudor no enajene sus bienes en términos que le pongan en la insolvencia, que ejercite los derechos de que pueda resultar un incremento patrimonial.

      Un conjunto de derechos tiende a este fin de conseguir que el patrimonio del deudor se mantenga en forma de poder hacer frente a los compromisos contraídos: son los derechos auxiliares del acreedor.

      En suma, la obligación da al acreedor: a) un derecho principal para obtener, recta vía, el cumplimiento de lo debido: el derecho de pedir la ejecución forzada de la obligación; b) un derecho secundario y supletorio para obtener por equivalencia la prestación que se le debe y el resarcimiento de los daños: el derecho a la indemnización de perjuicios, y c) un conjunto de derechos encaminados a mantener el patrimonio del deudor en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo: los derechos auxiliares del acreedor.

  2. EJECUCIÓN FORZADA

    1. Derecho de prenda general de los acreedores. Un viejo adagio dice que quien se obliga, obliga sus bienes.

      El Código Civil ha consagrado esta vieja fórmula y, en su artículo 2465, dispone: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1618”.

      Esta facultad de los acreedores para perseguir la totalidad de los bienes del

      deudor es lo que la doctrina llama derecho de prenda general de los acreedores.97

      El término prenda no está tomado en su sentido técnico y propio y sirve solamente para expresar la idea de que los bienes todos del deudor están afectos al cumplimiento de sus obligaciones.

      La forma como se hacen efectivas las obligaciones en el patrimonio del deudor se señala en el art. 2469: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el art. 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

      De este modo, las obligaciones se ejecutan en el patrimonio del deudor vendiendo sus bienes para pagarse con el producto.

    2. Síntesis de la evolución del derecho en la materia. Las normas de los arts. 2465 y 2469 representan una evolución considerable del derecho que se ha traducido en un mejoramiento de la situación de los deudores y caracterizado por el tránsito de la ejecución en la persona de éste a la ejecución sobre sus bienes.

      En el primitivo Derecho romano la ejecución recaía sobre la persona del deudor. Disponía el acreedor de la manus injectio, esto es, de la facultad de apoderarse del deudor para pagarse con su persona, con derecho de vida o muerte.

      La ley Poetellia Papiria abolió el derecho del acreedor sobre el cuerpo de su deudor, pero sin abolir la ejecución personal. Podía el acreedor apoderarse del deudor para saldar la deuda con sus servicios. Satisfecha la deuda, recobraba el deudor su libertad.

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      Efectos de las obligaciones

      Una consideración de orden práctico impuso un paso más en la evolución. El deudor, a menudo, se fugaba u ocultaba; en la imposibilidad de ejecutarle personalmente, el acreedor quedaba burlado. En las postrimerías de la República, el pretor encontró el medio de sortear este escollo; consistió en dar al acreedor la posesión de los bienes del deudor para que, vendiéndolos, se cobrase de su crédito con el producto de la venta.

      Más tarde, fue facultativo para el deudor hacer cesión o abandono de sus bienes a los acreedores.

      Durante el Imperio surgió un medio de ejecución más sencillo y expedito. El acreedor pudo embargar y vender bienes del deudor, sin necesidad de la medida extrema de entrar en posesión de su patrimonio íntegro.

      Desapareció la manus injectio; la prisión por deudas, la cesión de bienes y el embargo o pignoris capio se encuentran en la legislación de Justiniano. Pero el embargo aparece como la vía de ejecución ordinaria; la ejecución en la persona pasó a un segundo plano, cediendo un lugar preponderante a la ejecución en los bienes.

    3. Evolución del derecho patrio. El apremio personal, traducido en la prisión por deudas, fue un modo de ejecución reconocido por nuestras leyes, inspiradas en las españolas.

      La ley de 8 de febrero de 1837, sobre juicio ejecutivo, establecía expresamente que, si en el acto del embargo, el deudor no daba fianza de saneamiento, ni tenía bienes embargables o resultaban insuficientes, fuera conducido a prisión.

      Si el deudor de buena fe se proponía hacer cesión de bienes, debía constituirse preso hasta que se aceptara la cesión.

      El Código Civil dejó vigente el sistema, que rigió hasta la dictación de la ley de 23 de junio de 1868, que redujo la prisión por deudas a estos cuatro casos: 1) en los casos de quiebra culpable o fraudulenta; 2) en los de penas que consisten en multas pecuniarias que están

      sustituidas por prisión, según las leyes; 3) contra los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o de beneficencia creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del gobierno, y 4) contra los tutores, curadores o ejecutores testamentarios, por lo que hace a la administración de los bienes que les está confiada en virtud de estos cargos.

      Nuestra ley no contempla ningún caso de prisión por deudas. Existe, eso sí, la posibilidad de apremiar al deudor mediante arresto por plazos determinados, en general breves, que contemplan la posibilidad de privar de libertad al apremiado por un muy determinado lapso. Tales son, entre otros, los casos del artículo 1553 del Código Civil; del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil o el del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, sobre pago de pensiones alimenticias, norma ésta que permite apremiar al alimentante incurso en su obligación de pagar la suma a que ha sido condenado mediante resolución ejecutoriada, con arresto nocturno, en la forma y casos que la referida norma dispone.

      Ninguno de estos casos constituye prisión por deudas. Se trata de medidas de apremio, destinadas a obtener compulsivamente el cumplimiento de resoluciones judiciales.

    4. Análisis del art. 2465. Previene el art. 2465 que “toda” obligación personal confiere al acreedor el derecho de perseguir la ejecución sobre los bienes del deudor. a) La regla es igualmente válida y aplicable cualquiera que sea la fuente de la obligación.

      Por otra parte, la facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores, de modo que la prioridad en el nacimiento de sus créditos no les confiere ninguna preeminencia.

      Esta igualdad teórica de...

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