Capitulo VIII: De las centrales sindicales (Arts. 276º al 288º) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214213

Capitulo VIII: De las centrales sindicales (Arts. 276º al 288º)

Páginas53-59
53
no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. El espíritu del legislador ha sido claro
en aras de proteger la sindicalización como un derecho fundamental, toda vez que, incluso,
y tal como se desprende de la misma disposición citada, dicho fuero en cuestión se prorroga
mientras ese dirigente de federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
En tal circunstancia, la disolución del sindicato base no impide que el dirigente de federación
electo, mientras existía dicho sindicato, pueda ser, además, reelegido posteriormente por lo
que le otorga para su protección el respectivo fuero
Corte de Apelaciones de Santiago
19 de Octubre de 2007, Rol 5137-2006
Presunción de veracidad de práctica antisindical. Artículo 292 del Código del
Trabajo. Prueba
Si la presunción de veracidad que sirvió de sustento para acoger la denuncia por práctica
antisindical, no se ha fundado, como se ha dicho, en hechos reales y probados, es decir,
sobre la base de los supuestos jurídicos y circunstancias básicas que al efecto previó el
legislador en el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde concluir que
se ha infringido esta norma legal, en relación con el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967. No
desvirtúa lo resuelto la circunstancia que el fallo haya establecido que la presunción aparece
corroborada con los dichos de los testigos de la parte denunciante y que, a lo menos dos de
ellos, correspondían a los mismos afectados y miembros de la organización sindical, pues, a
juicio de tales sentenciadores, esta prueba sólo tuvo por objeto reforzar la presunción, pero
no le dieron a ésta por sí sola el valor de plena prueba
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
21 de Diciembre de 2006, Rol 1108-2005
CAPÍTULO VIII
DE LAS CENTRALES SINDICALES
ARTÍCULO 276°. Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización
previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de
constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
COMENTARIO
Este precepto reconoce el derecho a los trabajadores de constituir centrales sindicales, sin
autorización previa.
La central sindical adquiere personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos
y acta de constitución en la Dirección del Trabajo respectiva.
ARTÍCULO 277°. Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación
de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos
o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos,
asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios
estatutos.
A las centrales sindicales podrán aliarse también organizaciones de pensionados que gocen
de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos
establezcan.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 275 - 276 - 277

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR