Capítulo VIII: De las centrales sindicales - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998305

Capítulo VIII: De las centrales sindicales

Páginas128-131
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Manual EjEcutivo La bor aL
Capítulo VIII
DE LAS CENTRALES SINDICALES
Artículo 276. Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización
previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y
acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
Artículo 277. Se entiende por central sindical toda organización nacional de
representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos
sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones,
federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del
Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán aliarse también organizaciones de pensionados que
gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos
estatutos establezcan.
Ninguna organización podrá estar aliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La aliación de una confederación o federación a una central sindical
supondrá la de sus organizaciones miembros.
Artículo 278. Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las
centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los
mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro
de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías.
Los representantes de las organizaciones aliadas votarán en proporción al número
de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción
de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el
artículo 244.
Asimismo, los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a
resguardar que su cuerpo directivo esté integrado por un número de directoras
no inferior al 30% del total de integrantes del directorio con derecho al fuero,
inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 283.
Artículo 279. Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones
sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y
de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un
cinco por ciento del total de los aliados a ambos tipos de organizaciones en el país.
Artículo 280. Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por
acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.

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