Capítulo X: Modificaciones a leyes especiales - Núm. 17, Noviembre 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702457593

Capítulo X: Modificaciones a leyes especiales

Páginas127-155
Nueva Ley
de Quiebras
127
Artículo 341.- Reclamación.
Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá
interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado
desde el día siguiente a la noticación de la resolución. La Superintendencia dispondrá
de diez días para resolver.
Los entes scalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia
que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la noticación,
ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La
reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán
exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta
no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible
de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra
de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa
objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá
lo dispuesto en el inciso nal del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción.
Las infracciones que pudieren cometer los entes scalizados en el ejercicio de sus
funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho
constitutivo de infracción.
Artículo 343.- Noticaciones.
Las noticaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se
efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras
formas de noticación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X: MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344.-
Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo
347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso nal del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”,
por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las
defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464
bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
“Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación
a que se reere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o
aumenten su pasivo sin otra justicación económica o jurídica que la de perjudicar
a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio
a máximo.
Manual EjEcutivo la bor al
128
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a
presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes
conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación,
ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos
o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de
bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u
otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo
a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare
al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos
o incompletos, en términos que no reejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos
exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada
la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado
en términos que no reejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los
artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios
del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación,
hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí
señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad
especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un
procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las
siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento
concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los
valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación,
suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal
de reorganización o de liquidación que aplicare en benecio propio o de un tercero
bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización
o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y
con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de
aquellos a los que se reere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos
previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será
castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería
si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.

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