Caracter y naturaleza de la accion resolutoria - La resolucion proveniente de la condicion resolutoria tacita - Sección segunda. Sanción de la obligación de pagar el precio - Segunda parte. Obligación de pagar el precio - De las obligaciones del comprador - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328021071

Caracter y naturaleza de la accion resolutoria

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas513-556

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DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

3º Las partes estipulan que si el comprador no paga el precio al tiempo convenido se resolverá la venta de pleno derecho sin necesidad de intimación. Este pacto se equipara a la condición resolutoria ordinaria y el contrato se resuelve de pleno derecho por el solo hecho de no pagarse el precio el día convenido, sin necesidad de que el vendedor tenga que manifestar su voluntad a ese respecto, pues ya lo hizo en el contrato. Según algunos auto-res, en ese caso puede el vendedor, si lo prefiere, exigir su cumplimiento. La validez de esta estipulación es muy discutida en Francia y ha habido fallos de la Corte de Casación que han declarado que el comprador no puede renunciar a la exigencia del artículo 1656, es decir, que, a pesar de esa cláusula, debe intimar al comprador para que se resuelva el contrato.1Entre nosotros, como se ve, sólo pueden tener cabida las dos primeras formas, pero no la tercera, porque la disposición del artículo 1879 no puede renunciarse.

Por lo demás, entre la segunda de esas formas y la equivalente nuestra hay una gran diferencia, como vimos, cual es que en el Código francés, en ese caso el contrato se resuelve por la intimación al comprador sin necesidad de sentencia judicial, en tanto que entre nosotros esa sentencia es indispensable; de modo que entre ambas legislaciones sólo hay conformidad en lo referente a la primera de las formas que puede revestir el pacto comisorio del Código francés, que es idéntica al pacto comisorio nuestro que no lleva la frase ipso facto.

5º CARACTER Y NATURALEZA DE LA ACCION RESOLUTORIA

1722. Nos corresponde estudiar ahora cual es la fisonomía legal que tiene la acción resolutoria que nace para el vendedor de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio. Esta acción, como todas las creadas por la ley, tiene necesariamente que encuadrarse en las diversas categorías que ella ha establecido para distinguirlas.

La acción resolutoria participa de los siguientes caracteres: 1º en cuanto a las personas a quienes pertenece y respecto de las cuales puede ejercitarse, es una acción personal, porque sólo la tiene el vendedor y no puede ejercitarse sino contra el comprador, pero no contra los terceros adquirentes de la cosa vendida; 2º es transferible, porque puede cederse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; 3º es mueble o inmueble, según sea la naturaleza de la cosa vendida, y 4º es indivisible en cuanto al sujeto y en cuanto al objeto.

1FUZIER-HERMAN, tomo 13, Condition, núms. 839 y 840, pág. 178; tomo 36, Vente, núms. 2184 a 2190, págs. 920 y 921; BAUDRY-LACANTINERIE, Des obligations, II, núms. 960 a 962, págs. 140 y 141; De la vente, núms. 553 y 554, págs. 584 a 587; LAURENT, 17, núms. 168 a 170, págs. 186 a 188; tomo 24, núm. 348, págs. 335 a 337; PLANIOL, II, núm. 1324, pág. 447; HUC, VII, núm. 281, pág. 378; X, núm. 168, pág. 232; GUILLOUARD, II, núm. 586, pág. 131; AUBRY ET

RAU, V, pág. 153, nota 30.

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DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

1723. La acción resolutoria, según los artículos 1489 y 1873, pertenece únicamente al vendedor, porque es quien tiene interés en que se cumpla o se resuelva el contrato que el comprador ha dejado de ejercitar. Siendo un derecho que se da al contratante que cumplió su obligación es lógico que sólo pertenezca a él y no al que, por su culpa, ha impedido la ejecución del contrato. Es natural, pues, que esta parte sufra la resolución por voluntad de la otra sin que, a su vez, pueda demandarla.

Desde los tiempos del Derecho romano, esta acción, como la de cobro del precio, pertenece exclusivamente al vendedor. Sólo él la puede entablar; el comprador que no paga el precio no puede valerse de ella para pedir la resolución. Esto equivaldría a dejar el contrato en sus manos y al vendedor a merced del capricho del comprador.1Nuestros Tribunales han reconocido también el carácter personal de esta acción. La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho:

“Considerando: 1º Que en el contrato de compraventa como en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; 2º Que celebrado el contrato de compraventa se establecen entre las partes contratantes derechos y obligaciones recíprocas y personales que solo pueden hacerse efectivas entre los mismos que han concurrido a pactarlo o entre las personas que conforme al artículo 1449 del Código Civil prestaren su consentimiento al mismo contrato por ratificación expresa o tácita; 3º Que, de consiguiente, las acciones derivadas del contrato de compraventa, ya sea para el cumplimiento de lo estipulado o bien para dejar sin efecto el título traslaticio de dominio por acción resolutoria, son estrictamente personales entre las partes mencionadas en el considerando anterior”.2Además del vendedor pueden ejercitarla sus herederos, ya que éstos le suceden en todos sus derechos y acciones transmisibles, sus donatarios a título universal y, en general, todas las personas a quienes el vendedor transmite por testamento los derechos que tenga o pudiera tener sobre la cosa, aunque no sean sus herederos, como ser un legatario a quien se lega el contrato de venta o los derechos que de él emanan. En una palabra, esta acción la tienen tanto los sucesores a título universal como los sucesores a título singular.3Así lo ha reconocido también la Corte de Apelaciones de Concepción, cuando dice:

“Que los demandantes no han probado que sean sucesores a título universal o singular de doña F.B. para que hubieran podido ejercitar los derechos que a ésta correspondían en su calidad de vendedora; y por lo tanto, la demanda a este respecto no es atendible”.41724. Para poder ejercitar esta acción es menester figurar en el contrato como vendedor, como aquél de los contratantes que se obliga a entregar la cosa vendida. De no ser así, no puede pedirse la resolución, ya que esta acción sólo compete a los contratantes. El que no es vendedor, aunque en

1 Digesto, libro XVIII, título III, leyes 2 y 3; TROPLONG, II, núm. 644, pág. 116.

2Sentencia 2.123, pág. 403, Gaceta 1892, tomo II.

3BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 542, pág. 575; GUILLOUARD, II, núm. 590, pág. 134; HUC, VII, núm. 274, pág. 369.

4Sentencia 109, pág. 83, Gaceta 1884.

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el contrato figure aparentemente como tal, carece de derecho para ejercitarla. Por eso, el mandatario del vendedor o su representante legal que vendan la cosa no tienen esa acción, que pertenece al que se ligó por él, esto es, al vendedor. Sólo éste puede pedir la resolución y si aquéllos pueden hacerlo es en su calidad de representantes suyos. Así, en las ventas forzadas, el juez, que es el representante del vendedor, no podría entablar la resolución, porque no es él quien vende ni tiene tampoco poder de aquél para ese efecto.

Para poder ejercitar esta acción no es necesario intervenir directamente en el contrato y desde el principio como vendedor. También puede adquirirse este carácter por un acto posterior, mediante la ratificación expresa o tácita. Esta acción, por lo tanto, la tienen también los que, como vendedores, concurren posteriormente al contrato mediante su ratificación expresa o tácita, como cuando un individuo estipula a nombre de un tercero y éste ratifica lo obrado por aquél. Si yo, a pesar de no tener poder de A para venderle su casa, se la vendo y A ratifica esa venta, sólo él tiene acción resolutoria y no yo que no me he obligado a nada. Claro está que si A no ratifica lo obrado, el contrato me afecta a mí. Es lo que dice el artículo 1449 del Código Civil cuando dispone que, en tal caso, sólo esa tercera persona podrá demandar lo estipulado. Y es lo que también establece la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo antes transcrito.11725. La intervención en el contrato de venta como vendedor es, pues, indispensable para poder ejercitar la acción resolutoria. Los que no inter-vienen en él con ese carácter no pueden, por consiguiente, intentarla. Según esto, el vendedor de una cosa no puede pedir la resolución del contrato en virtud del cual el comprador la vendió a su vez a un tercero, ni aunque haya concurrido a esa segunda venta para declarar que ratificaba la primitiva venta, hecha por él al que ahora figura como vendedor en el nuevo contrato, porque su intervención en esa venta, dado el objeto con que intervino, no le confiere el carácter de vendedor. Supongamos que A vende a B una cosa y que B la vende a C. Si A concurre a este nuevo contrato, no como vendedor, sino para ratificar la venta que él hizo a B, no puede entablar la acción resolutoria contra C, porque ésta sólo afecta a las personas que han intervenido como contratantes en el contrato de venta y aquí A no ha figurado en el segundo contrato con ese carácter. Así lo ha fallado la Corte Suprema.21726. Por la misma razón, el acreedor que ejecuta a su deudor y en cuya ejecución se remata una cosa perteneciente a éste, no puede ejercitar la acción resolutoria por falta de pago del precio contra el subastador, porque no ha sido su vendedor. Aunque fue quien obligó al deudor a realizar

1 Sentencia 2.123, pág. 403, Gaceta 1892, tomo II.

2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo X, sec. 1ª, pág. 507.

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DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

esa venta no asumió en ella el carácter de vendedor, que sólo tiene aquél. No siendo vendedor ni teniendo su representación, no puede ejercitar una acción que compete a éste solamente. Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago en este considerando:

“Que además, no siendo el demandante sino un mero acreedor del vendedor, no ha tenido el carácter de vendedor o dueño de la cosa subastada, a consecuencia de la ejecución que siguió contra aquél y por lo mismo no puede deducir la acción establecida por el artículo 1873 del Código Civil exclusivamente a favor del vendedor”.11727. Cuando los copartícipes de una...

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