Las características en general - Las características en general - Características fundamentales de la nulidad absoluta - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765483

Las características en general

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas481-484
481
C A P Í TU L O II I
CAR ACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
SECCIÓN
LAS CARACTERÍSTICAS EN GENERAL
543. Características de la nulidad absoluta que la diferencian de la relativa.
La nulidad absoluta presenta ciertas características fundamentales que la di-
ferencian de la nulidad relativa o rescisión; pero desde luego conviene hacer
presente que ambas especies de nulidad, consideradas como tal, son iguales,
y que, una vez declaradas por la justicia, producen unos mismos efectos,
porque frente a las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración
judicial de nulidad sólo se habla en términos generales de “nulidad”, ex-
presión que comprende a ambas especies. Prueba de ello es que el Código
Civil, en el Título XX del Libro IV, que trata de la nulidad y de la rescisión,
se expresa, en lo relativo a los efectos de esta sanción, mediante el término
“nulidad” antes indicado, sin hacer diferencias entre una y otra clase, al dis-
poner, en el artículo 1687, que “la nulidad pronunciada en sentencia que
tiene la fuerza de cosa juzgada” produce tales efectos; y en los artículos 1689
y 1690, señala otra consecuencia de la “nulidad” en general.
Por lo tanto, las características fundamentales de la nulidad absoluta se
refieren a otros aspectos diversos de las consecuencias que produzca su de-
claración por la justicia; y tales aspectos dicen relación con las personas que
pueden solicitar la declaración de nulidad absoluta, si es susceptible de ser
ratificada por las partes interesadas y el plazo en que se considera saneada.
Estos caracteres especiales están expresamente contemplados en el ar-
tículo 1683 del Código Civil, que dispone: “La nulidad absoluta puede y
debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece
de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contra-
to, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la
ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de
tiempo que no pase de diez años”.
Una sentencia de la Corte Suprema ha resumido en forma clara las ca-
racterísticas de la nulidad absoluta al decir que “la nulidad absoluta es de

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