Casación forma y fondo, 9 de mayo de 1996. Carmona Paredes, Mario Hernán con Molina del Río, José Gastón - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076086

Casación forma y fondo, 9 de mayo de 1996. Carmona Paredes, Mario Hernán con Molina del Río, José Gastón

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En la causa Rol Nº 294-84 del Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Mario Hernán Carmona Paredes dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de don José Gastón Molina del Río, para que se le condene a pagarle la suma de $ 430.000, correspondiente al valor de un automóvil que le vendiera, con más el reajuste de esa suma desde la fecha de la venta y los correspondientes intereses y costas de la causa.

Expresa que el vehículo de esta operación lo adquirió a Salfa Sur S.A., a la que canceló parte del precio al contado y el saldo mediante un crédito que le fue concedido por la Sociedad Inversiones Pilmaiquén S.A., a quien canceló sólo parcialmente el crédito, renegociando el saldo impago vencido; que este crédito y lo renegociado fue caucionado en calidad de aval por el demandado Molina. En síntesis, funda su demanda señalando que Molina no le pagó el precio del vehículo, no obstante que él canceló a Salfa Sur S.A. la cuota de contado y parte de las cuotas del crédito que le otorgó Inversiones Pilmaiquén. Explica que la transferencia del automóvil tuvo por objeto que el demandado se hiciere cargo de la deuda contraída y pendiente con esta Sociedad al tiempo de esa operación.

El demandado contestando solicita el rechazo de esa demanda en todas sus partes, con costas. Aduce que efectivamente se constituyó en aval del actor respecto del crédito que éste contrajo con Inversiones Pilmaiquén S.A.; y que ante el incumplimiento de Carmona de la obligación de pago contraída con esa Sociedad y apremiado por ésta en su carácter de aval, Carmona se allanó a transferirle el vehículo que había adquirido de Salfa Sur S.A., y por su parte él se hizo cargo de la totalidad de la deuda que mantenía pendiente con Inversiones Pilmaiquén S.A., cuyo monto ascendía a $ 652.800, al mes de marzo de 1983.

Por estos mismos fundamentos el demandado dedujo demanda reconvencional y aduciendo haberse subrogado en los derechos de la Sociedad de Inversiones acreedora, respecto del actor, solicita que éste sea condenado a pagarle las sumas que indica y que debió cancelar, deducida la cantidad de $ 430.000, valor del vehículo con el que se le hizo pago, con más reajustes e intereses.

Contestando a esta reconvención el demandado reconvencional, reiterando lo expuesto en su libelo de demanda manifiesta que Molina pagó a la Sociedad acreedora una deuda superior a la quePage 65correspondía legalmente, como consecuencia de que Inversiones Pilmaiquén S.A. recargó en la operación de crédito intereses no permitidos por el decreto ley 455; insiste que Molina le adeuda los $ 430.000 correspondiente al valor de transferencia del vehículo y que él nada debe a éste, por lo que solicita el rechazo de la demanda reconvencional.

Con fecha 23 de septiembre de 1985, a fs. 157, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se dio lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por Mario Hernán Carmona Paredes, con más reajustes e intereses corrientes; y, además, se acogió la demanda reconvencional del demandado Molina, declarándose que Carmona debía pagarle las sumas que él debió pagar a Inversiones Pilmaiquén S.A. en exceso por sobre el valor del vehículo, con reajustes e intereses, calculados en la forma que se expresa en el fallo.

Apelada esta sentencia por el demandado señor Molina (fs. 169) y recurrida de casación en la forma y de apelación por el demandante señor Carmona (fs. 170), la Corte de Apelaciones de Valdivia, subrogando a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de ambos recursos, por sentencia de 7 de abril de 1989, desestimó el recurso de casación en la forma; y pronunciándose sobre las apelaciones procedió a revocar la sentencia en alzada, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de la suma de $ 430.000 formulada por el actor y en su lugar, negó lugar a ella, con costas; confirmando en lo demás el referido fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandante señor Carmona dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, denunciando como infringidas las disposiciones legales que se indicarán más adelante.

Concedidos ambos recursos se ordenó traerlos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Sobre el recurso de casación en la forma:

    1. - Que este recurso se hace consistir en que la sentencia recurrida omitió efectuar consideraciones de hecho y de derecho, en relación con la documentación acompañada a fs. 97 y 134 de la causa, vicio que importa la causal de casación formal señalada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de no haberse extendido dicho fallo en la forma dispuesta por la ley, en relación con la exigencia establecida en el artículo 170 Nº 4 de dicho Código.

    2. - Que sostiene además el recurso que el fallo incurrió en esa misma causal de nulidad en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nos 4 y 6 del citado Código, puesto que no hizo consideraciones en torno a la excepción de cobro de intereses excesivos, que se dedujo en la contestación de la demanda reconvencional, y porque en definitiva omitió pronunciarse a su respecto.

    3. - Que es dable advertir que fundándose en idéntica causal de casación y por los mismos vicios que ahora se invocan, el recurrente impugnó con anterioridad la sentencia de primera instancia, recurso que la Corte de Apelaciones de Valdivia, subrogando legalmente a la de Puerto Montt, desestimó (fs. 324) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 inciso del Código de Procedimiento Civil, es decir, en razón de haber estimado que no obstante aparecer el fallo afectado de tales vicios, de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurrente no había sufrido un perjuicio reparable sólo con su invalidación, situación que en consecuencia era factible subsanar por la vía del recurso de apelación también interpuesto, motivo por el cual rechazó el recurso de casación.

    4. - Que efectivamente la sentencia atacada se hizo cargo de las deficiencias formales observadas, y al reproducir los fundamentos décimo séptimo y vigésimo quinto del fallo apelado, le introduce modificaciones que son atinentes a la materia, particularmente en el último, en el que refiriéndose expresamente a la alegaciónPage 66de que en la deuda respectiva se incluyeron intereses que por exceder de los máximos permitidos por la ley -al día 18 de junio de 1981- correspondía ordenar su reducción a los...

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