Corte Suprema, 11 de julio de 2005. Carmona Tapia, Mérida Eliana con Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101737

Corte Suprema, 11 de julio de 2005. Carmona Tapia, Mérida Eliana con Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas913-918

Page 914

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.805-1996, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Carmona Tapia, Mérida Eliana con Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de primer grado, de 30 de noviembre de 1998, que se lee a fojas 66, se rechazó, sin costas, la demanda de autos por estimarse que en la especie se cumplían los requisitos que la letra a) del artículo 42 de la Ley Nº 10.383 prescribe para negar el derecho a pensión de viudez del demandado, toda vez que el causante, siendo asignatario de pensión de invalidez absoluta, falleció antes de cumplir tres años de matrimonio con la actora.

Se alzó la parte demandante y una de de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de 23 de junio de 2003, escrita a fojas 100, revocó la decisión de primer grado y declaró que se acoge la demanda sólo en cuanto a reconocer a la demandante su derecho a pensión de viudez, según el artículo 41 de la Ley Nº 10.383 y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de las mensualidades correspondientes, pero a contar de la fecha de la demanda, esto es, desde el 29 de mayo de 1996, más los reajustes e intereses que se señalan.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo y solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado funda el recurso de casación que deduce en la infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 10.383, argumentando al efecto que estas normas establecen el derecho a pensión de viudez y señala los casos en que la viuda no tiene derecho a ella, indicando el artículo 42 que ello acontece: a) si el causante falleció antes de cumplir 6 meses de matrimonio o 3 años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o invalidez absoluta. Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores; b) si es mayor de 65 años y tiene, además, derecho a pensión, de acuerdo con disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.

Agrega que el fallo atacado estableció como un hecho de la causa que el matrimonio de la demandante con el causante antecedió al fallecimiento de éste en menos de seis meses y que habiendo sido pensionado por invalidez absoluta no transcurrieron los tres años desde que se contrajeron las nupcias, por lo que la actora se encuentra en la situación prevista en la letra a) del citado artículo 42 de la Ley Nº 10.383.

Indica que la sentencia también estableció que la demandante tuvo seis hijos con el causante, todos mayores de edad tanto a la fecha del matrimonio como del fallecimiento y que el deceso se debió a insuficiencia respiratoria.

Sostiene que el legislador diferenció entre accidente y enfermedad, vale decir, distinguió entre una muerte imprevista y una muerte provocada por afecciones de salud propias de un natural proceso de deterioro vital. El fallo impugnado –continúa–, alejándose por completo de la letra y sentido natural de los artículos 41 y 42, recurre a analogías fuera de contexto, a fin de establecer que el fallecimiento del causante se debió a un accidente, lo que se aparta del tenor literal de las normas y de los hechos de la causa, puesto que la muerte se produjo como consecuencia de un cuadro respiratorio de origen pulmonar.

Sostiene que la referencia al artículo 24 de la Ley Nº 15.386, nada tiene que ver con la materia de discusión, pues esta norma es ajena a las asimilaciones que el fallo recurrido ha tratado de crear entre enfermedad y accidente;

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

  1. la demandante contrajo matrimonio con don Luis Hernán Salas Cortez el 5 de septiembre de 1988.

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  2. don Luis Hernán Salas Cortez, eventual causante de la pensión de viudez, falleció el 22 de enero de 1989 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria sepsis pulmonar.

  3. desde el 14 de mayo de 1982 y hasta el día de su fallecimiento don Luis Hernán Salas Cortez fue beneficiario de pensión de invalidez absoluta.

  4. entre la fecha del matrimonio y el fallecimiento del causante transcurrieron poco más de cuatro meses, lo que significa que el matrimonio se celebró mientras percibía una pensión de invalidez absoluta.

  5. la demandante tuvo seis hijos con el asegurado, todos mayores de edad tanto a la época del matrimonio y cuanto a la del fallecimiento del cónyuge;

    Tercero: Que sobre la base de los hechos...

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