Casación en el fondo, 30 de agosto de 2005. Carrasco Rojo, Rosemarie Waleska con Carrasco Díaz, Isabel Beatriz - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101421

Casación en el fondo, 30 de agosto de 2005. Carrasco Rojo, Rosemarie Waleska con Carrasco Díaz, Isabel Beatriz

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas715-717

Page 715

En estos autos rol Nº 592-2002 del Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados “Carrasco Rojo, Rosemarie Waleska con Carrasco Díaz, Isabel Beatriz”, sobre juicio ejecutivo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 2 de junio de 2003, escrita a fojas 57, acogió la excepción del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de este último fallo, la actora apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de 13 de noviembre de 2003, escrita a fojas 73, lo confirmó.

La misma ejecutante interpone ahora recurso de casación en el fondo, para obtener la anulación de esta segunda sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no pudiendo invitarse a los abogados de las partes a alegar sobre el particular, por no haber comparecido a estrados.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que en estos autos doña Rosemarie Waleska Carrasco Rojo deduce acción ejecutiva en contra de doña Isabel Carrasco Díaz, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta por la suma de $ 3.335.192, invocando como título ejecutivo un avenimiento suscrito por las partes, en causa seguida ante el Juzgado de Letras de Menores de Arica, caratulada “Menores Carrasco Rojo”, con fecha 16 de diciembre de 1998;

Segundo: Que la ejecutada al contestar la acción, opuso la excepción del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima le falta al título alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado. En este caso, señala que el título no es ejecutivo toda vez que no es un avenimiento. Agrega quePage 716 se requiere la intervención del juez que se concreta con el decreto de aprobación, que en la especie no existe;

Tercero: Que el tribunal de primer grado estimó que la cuestión controvertida se centra en la falta de aprobación judicial del avenimiento acompañado y consecuentemente su falta de aptitud para ser considerado como título ejecutivo (considerando 3º). Agrega el sentenciador de primer grado, en el fundamento 4º que “el avenimiento, por su naturaleza constituye un acuerdo de voluntades que participa de la transacción y constituye uno de aquellos equivalentes jurisdiccionales o procesales, que una vez aprobado por el tribunal produce los mismos efectos de una sentencia. El proceso, en consecuencia...

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