Corte Suprema, 13 de julio de 2006. Carvajal Figueroa, Rebeca del Carmen con Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A. (Casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218021629

Corte Suprema, 13 de julio de 2006. Carvajal Figueroa, Rebeca del Carmen con Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A. (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas843-851

Page 844

Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.775-02, doña Rebeca del Carmen Carvajal Figueroa deduce demanda en contra de la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., representada por don Ricardo Majluf Sapag, a fin que se declare que debe cumplir el pacto de estabilidad contenido en el Acuerdo Básico de Confianza, ratificado por el convenio colectivo de 1º de abril de 1999, debiendo disponer su reincorporación, pagándole el período de separación y si insistiere en su despido la indemnización de perjuicios que le causa el incumplimiento, la que comprende todos los beneficios que debió percibir hasta la época de su jubilación o durante la vigencia de ese convenio, sin perjuicio de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. En subsidio, pide se declare la nulidad de su despido, por cuanto se ha incumplido la Ley Nº 19.631, debiendo ser reincorporada y con pago del tiempo de la separación. En cualquier caso, la demandada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en los términos pactados, con el 20% de recargo, debiendo computarse como tiempo trabajado hasta su jubilación, o en subsidio, hasta el vencimiento del convenio colectivo, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el Acuerdo Básico de Confianza no afecta a su parte, que no forma parte del convenio colectivo y que no otorga estabilidad en el empleo; agrega que no ha incurrido en acto ilícito alguno que haga procedente la indemnización de perjuicios y que el despido no es nulo, por cuanto las prestaciones respecto a las que se reclaman cotizaciones previsionales supuestamente adeudadas, no constituyen remuneración y, por último, que como el despido se ajusta a derecho, nada se adeuda a la demandante y finaliza oponiendo la excepción de pago.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 29 de abril de 2003, escrita a fojas 142, acogió las excepciones de pago parcial opuesta por la demandada y la de compensación, rechazó la demanda, declarando justificado y procedente el despido de la actora, sin perjuicio de lo cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 12 de octubre de 2004, que se lee a fojas 196, revocó el de primer grado, declarando en su lugar que la demanda principalmente intentada queda acogida sólo en cuanto la demandada debe pagar al actor la indemnización compensatoria que señala, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pactada con el 50% de recargo, confirmándolo en lo demás apelado, con costas del recurso y 75% de las costas de la causa impuestas a la demandada.

En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Page 845

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 578 y 1437 del Código Civil, sosteniendo que ninguno de los elementos y caracteres que configuran una obligación concurren en la especie, según se probó, porque el Acuerdo Básico de Confianza se concibió siempre como manifestación de propósitos, orientaciones, aspiraciones e intenciones de las partes sobre las políticas de personal de la Compañía.

En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 1564 del mismo texto legal, porque no puede interpretarse que se pactaron mecanismos elusivos del despido por necesidades de la empresa, si en el mismo instrumento se prevé la causal de necesidades de la empresa y el régimen indemnizatorio respectivo.

En tercer lugar, se invoca el quebrantamiento del artículo 1681 del Código Civil, a cuyo respecto se argumenta que en la sentencia atacada se declara la nulidad del despido ocurrido el 4 de noviembre de 1999 y se establece que la terminación se lleve a cabo el 30 de junio de 2002, en circunstancias que la nulidad es una sanción legal que no puede ser pactada por las partes.

En cuarto lugar, se dice en el recurso que se infringen los artículos , 41 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues se transforma un contrato indefinido en uno a plazo fijo con vencimiento el 30 de junio de 2002, a pesar que la ley permite un plazo máximo de un año y se quebranta el derecho irrenunciable del empleador a poner término al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa, disponiéndose el pago de remuneraciones sin que exista la respectiva contraprestación de los servicios.

En quinto lugar, se denuncia la violación del artículo 161 del Código del Trabajo, insistiendo en que se desconoce la facultad del empleador de poner término al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa. A continuación, se explica la infracción de los artículos 163 del mismo cuerpo legal, al disponer una indemnización por tres años de servicios, en circunstancias que el tiempo servido no superó el año; de su artículo 168, ya que se establece un recargo inexistente a la época del despido; del artículo 176, desde que son incompatibles las indemnizaciones a que se condena al empleador; de su artículo 302 Nº 2, pues se limita y restringe la facultad de organizar y dirigir la empresa que tiene el empleador, conforme a esa disposición; de sus artículos 344 y 346, que prohíben el reenvío a disposiciones sobre beneficios incluidos en otro contrato colectivo anterior, por lo tanto, con mayor razón no se podía hacer ese reenvío cuando se trata de un instrumento que no tiene la calidad de contrato colectivo y que es de inferior jerarquía.

Finaliza el recurrente explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores que denuncia.

Segundo: Que, conforme lo anotado, es dable consignar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte, alega que el Acuerdo Básico de Confianza no es una fuente de derechos y obligaciones y, por la otra, entre varios reparos, que las indemnizaciones a que ha sido condenado a pagar son incompatibles. Tales argumentaciones pugnan entre sí, desde que sostener la incompatibilidad de las indemnizaciones supone aceptar la existencia de las obligaciones que les dan origen.

Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad de que se trata, en la medida en que hace dubitable el derecho que debe aplicarse para la resolución de la litis, cuestión que conduce a desestimar la nulidad solicitada, por adolecer de defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR