Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007. Banco Santander Chile con Torres Torres, Nelson Emilio - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694950

Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007. Banco Santander Chile con Torres Torres, Nelson Emilio

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas143-147

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Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007

Banco Santander Chile con Torres Torres, Nelson Emilio

Rechazo de excepciones dilatorias (sentencia definitiva o interlocutoria) - Sentencia definitiva o interlocutoria (rechazo de excepciones dilatorias) - Pruebas contradictorias (recurso de casación en el fondo) - Recurso de casación en el fondo (pruebas contradictorias) - Prueba conforme a verdad (sentenciadores de la instancia) - Sentenciadores de la instancia (prueba conforme a verdad)

- Presunciones judiciales (sentenciadores de la instancia).

DOCTRINA: El rechazo de alguna de las excepciones de los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que revisten naturaleza de dilatorias no es una decisión del fallo que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, de manera tal, que no es de aquellas susceptibles del recurso de casación en el fondo, según lo establece el artículo 767 del mismo Código.

La vulneración del artículo 428 también del mismo Código da lugar a la casación en el fondo, cuando el error de derecho, consista en que existiendo dos o más pruebas contradictorias, exista una ley que resuelva el asunto y obligue o compela a los sentenciadores a inclinarse por ella y no obstante el fallo se decida por la otra.

La estimación de una prueba como más conforme con la verdad es el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, propia de los sentenciadores del mérito y en la que no tiene cabida el control que ejerce el tribunal de Derecho como lo es la Corte Suprema.

Las presunciones judiciales son de apreciación o valoración privativa de los sentenciadores de la instancia y no quedan sujetos al control que ejerce el tribunal de casación.

En estos autos Rol Nº 7931-2004, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Vallenar, caratulado "Banco Santander Chile con Nelson Emilio Torres Torres", por sentencia de 27 de octubre de 2004, escrita a fojas 235, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de este fallo el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de 14 de abril de 2005, que se lee a fojas 270, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.

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En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: que en el recurso de casación en la forma se sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Nos 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

    Argumenta el recurrente que los sentenciadores se limitaron a describir alguna de las pruebas rendidas durante la substanciación del juicio, pero no efectuaron consideración alguna respecto del valor probatorio de las mismas, al tenor de las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil.

    Este simple relato, continúa el recurso, luego se "complementa" con las 4 conclusiones a que se arriba sin fundamento alguno y en contravención a las mismas normas.

    Segundo: que de conformidad con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de la sentencia por vicio de forma, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, los Nos 4 y 5 del este último precepto establecen que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositivo las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia.

    Ahora bien, como se ha destacado, lo que la ley considera motivo bastante para justificar la anulación del fallo es que en éste se omita las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y las citas legales o de principios de equidad en que esas consideraciones se sustentan.

    Tercero: que como acertadamente razonaron los...

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