Casación en el fondo, 30 de abril de 2007. Agrícola Leyda Ltda. con Dirección General de Aguas - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695014

Casación en el fondo, 30 de abril de 2007. Agrícola Leyda Ltda. con Dirección General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas210-214

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Casación en el fondo, 30 de abril de 2007

Agrícola Leyda Ltda. Con Dirección General de Aguas

Caudal ecológico mínimo (fuentes naturales superficiales) - Fuentes naturales superficiales (caudal ecológico mínimo) - Protección Medio Ambiente (caudal ecológico mínimo) - Punto de captación alternativo (nuevo derecho) - Nuevo derecho (punto de captación alternativo) - Disponibilidad del recurso (punto de captación alternativo)

- Derechos de terceros (derecho de aprovechamiento de aguas) - Derecho de aprovechamiento de aguas (derechos).

DOCTRINA: El caudal ecológico mínimo es aquel que deben contener las fuentes naturales superficiales para los efectos de la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, esto es, para la protección de la flora y fauna y los ecosistemas existentes.

La autorización de un punto de captación alternativo constituye un nuevo derecho.

Cuando la Dirección General de Aguas, para acceder a una solicitud de punto alter-nativo de captación, determina la disponibilidad del recurso, no solo está facultada para considerar la existencia de caudales ecológicos sino que resulta obligada a ello, tanto porque debe respetar lo que establece la Ley sobre Bases del Medio Ambiente como por el imperativo del artículo 22 del Código de Aguas esto es, que la autoridad para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales no puede menoscabar derechos de terceros.

Que en estos autos rol Nº 1849-06 de esta Corte Suprema, la reclamante Agrícola Leyda Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo interpuesto por su representante legal en contra de la Resolución Exenta Nº 868 de 15 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual rechazó un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Exenta Nº 1479 de 18 de octubre de 2004 que, en lo que interesa, autoriza a la sociedad Agrícola Leyda Limitada un punto de captación alternativo para la utilización de parte de sus derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por compraventa a sociedad Agrícola Bellavista Limitada, constituidos con fecha 11 de diciembre de 1996 consistentes en 200 litros por segundo, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo en el río Maipo, provincia de San Antonio, V Región, indicándosele -entre otras instrucciones- que "Nº 6 La titular del derecho de aprovechamiento deberá dejar pasar aguas abajo del punto alternativo, un caudal no inferior a 15,4 m3/s, para preservar el equilibrio ecológico en dicho sector;" y "Nº 5 El ejercicio del derecho de aprovechamiento en el punto alternativo que se solicita se

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conceda por el presente acto, deberá dar cumplimiento en lo que corresponda, a las disposiciones de la ley Nº 19.300, de Bases del Medio Ambiente".

Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

  1. ) que el recurso denuncia la infracción de los artículos 129 bis 1, "140 y siguientes", 299 y 300 del Código de Aguas, como asimismo de los artículos 6, 7 y 19 Nos 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, señalando que el fallo impugnado permite a la Dirección General de Aguas limitar el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas ya otorgado, estableciendo un caudal ecológico sin tener facultad para hacerlo;

  2. ) que el recurrente agrega que no hay norma alguna en la legislación del ramo que faculte a la Dirección General de Aguas para imponer caudales ecológicos limitando el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, sin las restricciones que ahora se le imponen. Añade que recién a contar del 16 de julio de 2005 la Dirección General de Aguas puede imponer caudales ecológicos, en virtud de la facultad que le otorgó el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, la que en su concepto sólo puede aplicarse a nuevos derechos de aprovechamiento que se otorguen;

  3. ) que más adelante se señala que las conductas descritas, avaladas por el fallo impugnado, no sólo vulneran los citados artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y las normas del Código de Aguas, sino que impiden el desarrollo de una actividad económica lícita, del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, infringiendo además los números 24 y 2 de ese mismo texto constitucional. Sostiene que la restricción impuesta por la autoridad administrativa a su derecho de aprovechamiento de aguas altera su naturaleza, transformando sus características desde que ahora no se podrá ejercer tal derecho en los términos en que fue otorgado. Indica que aquel bien de la reclamante, que en su punto de captación original es de ejercicio permanente y continuo, en el punto de captación alternativo es de ejercicio eventual; esto es -dice-, "cada vez que el caudal del río exceda en menos de 200 litros por segundo los 15,4 metros cúbicos por segundo de caudal ecológico impuesto", la actora no podrá gozar de la totalidad del derecho legítimamente adquirido e incorporado a su patrimonio. Señala, además, que el fallo impugnado vulnera los mencionados números 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la autoridad reclamada enfrentada a solicitudes iguales resolvió de diferente manera y que, sin embargo, el fallo recurrido no se pronuncia respecto de este actuar arbitrario e ilegal que...

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