Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. I. Municipalidad de Arica con Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694934

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. I. Municipalidad de Arica con Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas130-134

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Casación en el fondo, 30 de enero de 2007

  1. Municipalidad de Arica con Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A.

Título ejecutivo (derecho indubitable)

- Derecho indubitable (título ejecutivo)

- Cumplimiento forzado de la obligación (título ejecutivo) - Ley (título ejecutivo) - Presunción de autenticidad (título ejecutivo)

- Derechos municipales (título ejecutivo)

- Fuerza ejecutiva (título ejecutivo).

DOCTRINA: Título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación en él contenida. Dicho mérito ejecutivo lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal razón sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requisitos; los cuales miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal.

El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él, goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor, quien debe desvanecer la presentación de autenticidad y veracidad que el título supone.

Tratándose de derechos municipales como los menciona la norma en cuestión, tendrá que constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida.

El título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que, una vez trabada la litis, se pruebe la existencia de ellos. El título debe bastarse a sí mismo.

En estos autos rol Nº 26.537, del Tercer Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ejecutivo, caratulados "Ilustre Municipalidad de Arica con Empresa de Servicios Sanitarios

Tarapacá S.A. ESSAT S.A.", el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 188, de 20 de mayo de 2004, rechazó, con costas, las excepciones del artículo 4647 y del Nº 14 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado, y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la demandada de fojas 2.

La ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de 9 de noviembre de 2004, escrita a fojas 234, revocó la sentencia y declaró que acogía la excepción del numeral 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no dio lugar a la demanda ejecutiva.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Y teniendo en consideración

Primero: que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, 434 Nº 7 y 464 Nº 7, ambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil, al decidir los jueces de segunda instancia que se revoca la sentencia de primer grado, que otorgó mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredita la deuda que el documento da cuenta, y resolver, en cambio, que carece de dicha calidad, pese a que el artículo 47 de la Ley sobre Rentas Municipales prescribe que el certificado emitido por el Secretario Municipal tiene mérito o fuerza ejecutiva, esto es, le otorga la calidad de título ejecutivo al mencionado instrumento, y hace aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto del procedimiento.

Sostiene que la norma del artículo 47 de la ley del ramo debe relacionarse con el artículo 4347 del Código Procedimiento Civil, en cuanto deja abierta la posibilidad de la existencia de otros títulos ejecutivos distintos de aquellos que señala el mismo precepto, en la medida que sea una ley la que consagre dicha calidad procesal.

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Por su parte, en el procedimiento ejecutivo, la defensa del demandado se restringió a las excepciones que menciona el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se establece, específicamente en su Nº 7, la falta de alguno de los requisitos del título que las leyes exigen para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente o con respecto del ejecutado. Al negarle valor, entendiendo que carece de liquidez, desconoce que se trata de un título ejecutivo especial por cuanto existe una norma legal que expresamente le otorga tal calidad, por lo que los requisitos formales del mismo deben ser aquellos que la propia norma señala o establece, sin que el órgano jurisdiccional pueda exigir otros. Dice que el legislador ha señalado, como exigencia formal del certificado que expide...

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