Casación en la forma y en el fondo, 28 de junio de 2007. Carrillo Valenzuela, Pablo con BBVA Banco Bhif - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695110

Casación en la forma y en el fondo, 28 de junio de 2007. Carrillo Valenzuela, Pablo con BBVA Banco Bhif

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas346-350

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Casación en la forma y en el fondo, 28 de junio de 2007

Carrillo Valenzuela, Pablo con BBVA Banco Bhif

Carga de la prueba (hechos materiales del juicio) - Hechos materiales del juicio (carga de la prueba) - Daño (vínculo de causalidad) - Vínculo de causalidad (daño)

- Responsabilidad (vínculo de causalidad)

- Cuestión de hecho (vínculo de causalidad)

- Atribución normativa del daño al hecho ilícito (recurso de casación en el fondo) - Recurso de casación en el fondo (atribución normativa del daño al hecho ilícito).

DOCTRINA: La infracción del artículo 1698 del Código Civil tiene lugar cuando el juez impone la carga de la prueba de los hechos materiales del juicio, sobre los que aquélla debe recaer, a quien no corresponde.

Según se desprende de los artículos 1437, 2314 y 2329 del mismo Código, para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad.

La causalidad es una cuestión estrictamente de hecho, vale decir, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y como tal, susceptible de ser revisada por la Corte Suprema mediante el recurso de casación en el fondo en tanto cuanto se denuncie, error al respecto.

En estos autos Ingreso Corte Nº 2.449-06, caratulados "Carrillo Valenzuela, Pablo con BBVA Banco Bhif", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol Nº 638-2003, por sentencia de primera instancia, que se lee a fojas 76, se acogió la demanda en todas sus partes condenándose al demandado al pago de la suma de $ 20.000.000 por concepto de daño emergente, más intereses.

Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución que está escrita a fojas 143, en lo pertinente a los recursos, la confirmó.

Contra esta última decisión la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento, una vez declarados admisibles, se ordenó traer estos autos en relación.

La CORTE

Considerando:

  1. Del recurso de casación en la forma.

    1. ) que, en un primer capítulo, por el recurso se denuncia que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho respecto de un medio de prueba aportado por su parte, cual es el documento no objetado de contrario del que consta que el girador del cheque de autos registraba numerosos protestos de otros cheques y pagarés, y que, además, se encontraba en mora respecto del pago de otras obligaciones por el monto de $ 49.795.121, vicio que hace incurrir al

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      fallo impugnado en la causal estatuida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

      Explica el recurrente que si los jueces del fondo hubiesen ponderado debidamente tal documental habrían concluido que el cheque en cuestión jamás habría podido ser pagado dada la insolvencia del girador y que el actor fue negligente al recibir un documento de pago de alguien insolvente;

    2. ) que baste considerar para rechazar el recurso, en cuanto se funda en este primer capítulo, el que la sentencia cuestionada tiene consideraciones relativas a la prueba rendida, según se aprecia del motivo quinto del fallo del Tribunal de Alzada. Cuestión distinta es que no satisfagan las pretensiones del recurrente. En efecto, tratándose del sistema de prueba legal tasada, los jueces del fondo ponderaron la referida evidencia y concluyeron que la misma no lograba alterar lo decidido por el juez a quo desde que dicho documento no acreditaba que el día y hora del cobro del cheque en cuestión el cuentacorrentista carecía de fondos en su cuenta bancaria. Así, sólo cabe desestimar el recurso en esta parte al no ser efectivos los hechos en que se funda esta primera causal esgrimida;

    3. ) que, por el segundo capítulo, se alega que la sentencia carece igualmente de consideraciones porque las que tiene son incompatibles entre sí y no guardan concordancia con las conclusiones del fallo, lo que hace que se anulen unas con otras y, en consecuencia, la decisión aparezca desprovista del correspondiente marco fáctico y jurídico, lo que la hace incurrir en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

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