Casación en el fondo, 11 de junio de 2007. Fernández Peña, Elba y otra con Covarrubias Rodríguez, Salvador - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695066

Casación en el fondo, 11 de junio de 2007. Fernández Peña, Elba y otra con Covarrubias Rodríguez, Salvador

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas293-304

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Casación en el fondo, 11 de junio de 2007

Fernández Peña, Elba y otra con Covarrubias Rodríguez, Salvador

Acción reivindicatoria (singularidad de la cosa reivindicada) - Singularidad de la cosa reivindicada (acción reivindicatoria)

- Individualidad de la cosa (acción reivindicatoria).

DOCTRINA: La singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto o circunstancia indispensable para que prospere una acción reivindicatoria. A este respecto ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

En estos autos Rol Nº 3.563 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de quilpué sobre juicio ordinario, caratulado "Fernández Peña, Elba y otra c/ Covarrubias Rodríguez, Salvador", se dedujo acción reivindicatoria por doña Elba del Tránsito Fernández Peña

Véanse fallos de la Excma. Corte Suprema causa Rol 2.617-055 de fecha 29 de marzo de 2007; causa Rol 2.367-005 de 29 de marzo del mismo año; causa Rol 4.718-03 de fecha 24 de mayo de 2005; y causa Rol Nº 2.280-01 de fecha 11 de junio de 2002.

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poniente "al poniente en 231,25 metros con calle Cumming". Refieren que de esta manera la sucesión Castillo Ruiz Tagle se apropió de una manzana de 7.000 metros cuadrados que pertenece a la sucesión de Blanca Estela Godoy.

Señalan que, sin perjuicio de lo anterior, no se alteró la inscripción especial de herencia de la sucesión de Eduardo Castillo Sánchez, cónyuge de Elisa Ruiz Tagle, en la cual figuran los deslindes correctos y fidedignos. Posteriormente, la sucesión Castillo Ruiz Tagle vendió en 1992 el predio a don Enrique José León Lambarri y a otras cuatro personas, quienes inscribieron para sí el dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de quilpué del año 1992.

Manifiestan que los citados compradores vendieron el predio subdividido en tres lotes al demandado don Salvador Covarrubias Rodríguez, quien lo inscribió para sí en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1996. Expresan que en estas circunstancias el demandado desconoce el dominio de las demandantes sobre el predio previamente individualizado, que como se dijo, adquirieron por sucesión por causa de muerte y las ha privado de hecho de la posesión de los terrenos disponiendo de ellos.

Solicitan en definitiva: 1. Que se condene al demandado a restituir el predio dentro del sexto día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine;

  1. Que se ordene cancelar y dejar sin efecto las inscripciones que el demandado haya efectuado sobre el terreno, oficiándose al efecto al Conservador de Bienes Raíces de quilpué; 3. Que se declare que el demandado está obligado a efectuar las prestaciones que nazcan para el poseedor vencido y; 4. Que se condene en costas al demandado.

A fojas 72 el demandado solicita se cite de evicción a sus vendedores, Enrique José León Lambarri y otros.

Contestando la demanda don Salvador Covarrubias Rodríguez a fojas 77, señala que las actoras carecen de interés jurídico actual y no reúnen los requisitos que establece la normativa vigente para deducir la acción reivindicatoria pues no son dueñas de la propiedad inscrita a su nombre, ya que de acuerdo a las inscripciones conservatorias respectivas, dicho inmueble le pertenece por más de veinte años, sumando a la suya la inscripción de propiedad de sus antecesores.

En subsidio de lo anterior, alega prescripción adquisitiva en contra de las actoras, ya que él se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar y ésta posesión ha durado el tiempo exigido por la ley, porque las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces datan ininterrumpidamente desde 1984 en adelante.

A fojas 87 comparecen don Enrique León Lambarri, doña María del Carmen Rodríguez Aguirrezabal, doña Ana María León Rodríguez, doña Marcela Cecilia León Rodríguez y don Enrique José León Rodríguez, solicitando se cite de evicción a quienes les vendieron a ellos el predio en cuestión, esto es, a la sucesión Castillo Ruiz Tagle.

A fojas 106 comparecen don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle, doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle, y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle, quienes, contestando la demanda solicitan el rechazo de ella con costas. Manifiestan que las actoras no son titulares de la acción reivindicatoria, porque los legados que invocan no son título suficiente para interponer la demanda, ya que si se trata de un legado de género, no se es dueño de una cosa singular y no se puede por ende reivindicar.

Alegan, en subsidio de lo anterior, y para el evento de que se estime que se trata de un legado de especie determinada, que tratándose de un inmueble que nunca han podido inscribir las actoras, es necesario que ellas adquieran el dominio por prescripción adquisitiva, lo que no podrá acontecer por cuanto no han estado jamás en posesión del predio, requisito sine qua non para adquirir un bien por prescripción. Además, de tratarse de un legado de especie o cuerpo cierto, debieran las actoras demandar previamente la entrega del legado.

Finalmente, alegan que los demandados eran dueños y poseedores del predio que enajenaron en el año 1992, teniendo título inscrito a sus nombres, habiendo adquirido el inmueble por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de sus padres, sosteniendo que, por el contrario, las actoras no poseen título inscrito alguno.

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Agregan que la expresión resaltada por las demandantes, "...de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena", es interpretada en forma interesada por aquellas y no de acuerdo a su sentido natural y obvio, ya que el terreno disputado limita con los que fueron de los señores Valencia Mena, existiendo de por medio entre ambos inmuebles una calle, hoy Cumming, y que antiguamente era una prolongación imaginaria porque no existía como tal, adoleciendo la demanda de un grave error de hecho y de derecho, al no ser posible determinar la existencia y ubicación del predio que reclaman las actoras, sin que exista certeza que el inmueble que pretenden reivindicar sea coincidente o corresponda específicamente al terreno señalado en la referencia de deslindes antes aludida "propiedad de los señores Valencia Mena".

Se recibió la causa a prueba por resolución de 15 de diciembre de 1998, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de ser las actoras dueñas de la propiedad ubicada en la ciudad de quilpué, en Población La Victoria, inscrita a fojas 593, Nº 490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de quilpué, del año 1966, a nombre de la causante doña Blanca Godoy Badaracco, la cual adquirieron por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte; 2. Efectividad de estar privadas las propietarias de la posesión del bien raíz referido en el Nº 1; 3. Efectividad de haberse incorporado parte del predio antes individualizado a la inscripción que ampara la propiedad del demandado, a fojas 1655 Nº 1685 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de quilpué; 4. Efectividad de haber operado a favor del demandado Covarrubias el modo de adquirir prescripción, respecto del predio objeto de la litis y; 5. Falta de titularidad de la acción reivindicatoria de las actoras.

A fojas 365 la defensa de los señores Castillo Ruiz Tagle opuso la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria del inmueble cuya reivindicación se reclama.

Por sentencia de 29 de noviembre de 2002, escrita a fojas 453, el juez titular del referido tribunal rechazó la excepción de prescripción adquisitiva, señalando que ella procede sólo como acción y no como excepción; acogió la demanda de reivindicación; ordenó al demandado restituir el predio en el plazo de 6 días a contar desde que el fallo quede ejecutoriado; ordenó cancelar la inscripción de dominio del demandado del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y sustituir por otra en que se exprese "que el deslinde poniente de la propiedad es 200 metros con prolongación de calle Cumming de por medio, propiedad de los señores Valencia Mena"; y no se condenó en costas al demandado principal ni a los citados de evicción, por haber tenido ellos motivo plausible para litigar.

Apelado este fallo por el demandado principal y por los dos grupos de personas citadas de evicción, y habiéndose adherido las actoras a la citada apelación, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de ocho de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 581, lo confirmó en todas sus partes, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión el demandado principal y los dos grupos de personas vendedoras citadas de evicción dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que el recurrente don José Luis Guerrero Becar por el demandado don Salvador Covarrubias Rodríguez sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 342, 3841, 399, 425, 426, 427 inciso 2, y 428 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 582, 688 Nos 1 y 2, 889, 891, 892, 893, 1268, 1712, 1713, 2492, 2493, y 2517 del Código Civil, según pasa a explicar.

  1. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria es ejercida por herederas que no han singularizado en su acción la cuota que a cada una pertenece y cuya reivindicación solicitan. Nada se indica en la demanda respecto a qué cuota sobre derechos pro indiviso correspondería a cada una de las demandantes en la herencia de la causante y, específicamente,

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    respecto al bien en particular que motiva la...

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