Casación en el fondo, 17 de junio de 2007. Europan Ltda. con Carrasco Torrejón, Nelson F. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695070

Casación en el fondo, 17 de junio de 2007. Europan Ltda. con Carrasco Torrejón, Nelson F.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas304-309

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Casación en el fondo, 17 de junio de 2007

Europan Ltda. Con Carrasco Torrejón, Nelson F.

Abandono del procedimiento (pasividad culpable) - Pasividad culpable (abandono del procedimiento) - Juicio ejecutivo (citación a oír sentencia) - Citación a oír sentencia (juicio ejecutivo) - Tribunal (citación a oír sentencia).

DOCTRINA: El término "cesado" que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, significa que dicha pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. La parte debe estar en condiciones de interrumpir efectivamente esa suspensión en la tramitación del procedimiento o ya realizó todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional.

La ley 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

En consecuencia no procede el abandono del procedimiento en aquellas instancias judiciales en que la promoción de la actividad de la causa es inclusive compartida entre el tribunal y las partes litigantes.

En este juicio sobre demanda ejecutiva, rol Nº 780-2003, del 4º Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "Europan Limitada c/ Nelson Fernando Carrasco Torrejón", por resolución de 13 de mayo de 2005, el juez titular de dicho tribunal acogió con costas el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.

Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, sin costas del recurso, por haber tenido la parte apelante motivos plausibles para alzarse.

Contra esta última sentencia la deman-dante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 160.

Se trajeron los autos en relación.

Véase la prevención del Ministro señor Juica.

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Segundo: que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que "a fojas 39 rola la resolución que data del 1 de octubre de 2003, la cual luego de declarar admisibles las excepciones opuestas, las recibió a prueba", considerando a continuación, que la citada sentencia interlocutoria fue "la última resolución que dio progresividad a los autos, por cuanto les acercó a la decisión del conflicto", siendo a su juicio, "desde esa fecha que debía computarse el término de inactividad exigido por la ley".

Tercero: que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

  1. Con fecha 8 de julio de 2003 la sociedad Europan Limitada interpuso demanda ejecutiva en contra de don Nelson Fernando Carrasco Torrejón, quien el 23 de septiembre de ese año opuso excepciones a la ejecución.

  2. El 1 de octubre de 2003 se dictó la resolución que declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.

  3. El 6 de octubre de 2003 se verificó en la Secretaría del Tribunal la notificación personal de la citada resolución a la parte demandante, practicándose la notificación correspondiente al demandado por cédula, el 14 de noviembre de ese año.

  4. Atendido lo señalado precedentemente, el término probatorio comenzó a regir en estos autos el 14 de noviembre de 2003, y consecuentemente, el probatorio venció el 26 de noviembre de ese mismo año. El plazo de seis días para formular observaciones a la prueba prevenido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, venció a su vez el 3 de diciembre de 2003.

  5. Con posterioridad a la resolución que recibió las excepciones a prueba y dentro del término legal respectivo, el 26 de noviembre de 2003 el demandado efectuó dos presentaciones, en las cuales acompañó documentos y ofreció rendir probanzas. Los citados escritos fueron proveídos el 5 de diciembre de 2003 de la siguiente manera: "A fojas 44: Por acompañados con citación, custódiense. A fojas 45: Previamente aclá-

    LA CORTE

    Considerando:

    Primero: que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar:

    Han sido infringidos los artículos 152 y 171 en relación al 170 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene que no es efectiva la premisa fáctica establecida en el fallo recurrido, respecto de que la última resolución recaída en gestión útil sea aquella pronunciada el 1 de octubre de 2003, pues luego de la dictación de esa sentencia interlocutoria se efectuaron por ambas partes diversas gestiones idóneas y sobre ellas el tribunal dictó en cada oportunidad los respectivos pronunciamientos. Afirma que este error se explica por dos razones: En primer lugar la sentencia recurrida negó valor de gestión útil a una serie de actuaciones verificadas en el cuaderno ejecutivo, lo que importó una errada valoración jurídica de esas actuaciones al amparo del concepto de gestión útil del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues todas aquellas no consideradas aptas, eran...

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