Casación en la forma y en el fondo, 28 de marzo de 2007. Alruiz González, Óscar M. con Saldías Guerrero, Raúl Óscar - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694970

Casación en la forma y en el fondo, 28 de marzo de 2007. Alruiz González, Óscar M. con Saldías Guerrero, Raúl Óscar

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas167-171

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Casación en la forma y en el fondo, 28 de marzo de 2007

Alruiz González, Óscar M. Con Saldías Guerrero, Raúl Óscar

Acción de petición de herencia (prescripción) - Prescripción (acción de petición de herencia) - Prescripción adquisitiva (derecho)

- Derecho (prescripción adquisitiva).

DOCTRINA: La acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que ella, en cuanto nace del derecho de herencia, prescribe con el mismo derecho. Aquella se extingue cuando un tercero, por medio de prescripción adquiere el derecho de herencia, ya que según el artículo 2517 del Código Civil, toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

En estos autos rol Nº 2307-97, del 14º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de petición de herencia, caratulados Alruiz González Óscar Manuel con Saldías Guerrero, Raúl Óscar, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fecha 31 de marzo de 1999, escrita a fojas 155, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado Cintac SA. Y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Talca, practicar las inscripciones en el Registro de Propiedad y al margen de las posesiones efectivas de don Ventura Segundo Guerrero Muñoz y de doña María Emperatriz González Méndez, las cesiones de derechos de herencia, sobre los bienes raíces que se individualizan, y se practiquen asimismo las pertinentes inscripciones en las de herencia de cada una de las dos propiedades ubicadas en Talca, sin costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 28 de julio de 2004, de fojas 312, revocó la sentencia apelada en cuanto declaraba la prescripción adquisitiva opuesta por Cintac S.A. Y en su lugar la rechazó pero en su lugar acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta en el escrito de duplica por la misma demandada, confirmando en lo demás lo apelado.

En contra del fallo de segunda instancia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Y teniendo en consideración:

Primero: que el recurrente invoca como primera causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. Esta última disposición

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exige en su número 6º la decisión del asunto controvertido, circunstancia que importa que la sentencia debe comprender en su decisión todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

En esta causa se interpuso la acción de petición de herencia a objeto de que se le reconociera a los demandantes su calidad de herederos en la herencia quedada al fallecimiento de don Ventura Guerrero y de doña María Emperatriz González, como consecuencia de haber su padre común, Juan Humberto Alruiz, adquirido los derechos que en aquella herencia le correspondían a dos hijos de aquellos causantes, don Carlos Humberto y doña Rosa Ester Guerrero González. La demanda fue interpuesta en contra de todas las personas que habían ocupado y ocupaban las cuotas hereditarias referidas a la época de su interposición, esto es, Raúl Óscar Saldías, Rosa Elena Cisterna Soto, Juan Enrique Castro Prieto y la sociedad Cintac S.A. El señor Saldías había adquirido las mismas cuotas hereditarias que con anterioridad había adquirido el señor Alruiz, y luego no cedió esas cuotas sino derechos específicamente en inmuebles que componían la herencia a la señora Cisterna, quien a su vez parte de ellos los cedió luego al señor Castro, y a la sociedad Cintac S.A. Como la acción se fundó en el artículo 1264 del Código Civil, pidió que se le restituyeran las cuotas hereditarias que habían sido ocupadas por otros, y en consecuencia se ordenara la cancelación de las inscripciones de dominio que habían practicado los ocupantes de sus cuotas, y se accediera también a inscribir el dominio que su causante oportunamente había adquirido por escrituras de años 1956 y 1961.

Los demandados, salvo Cintac S.A. No se hicieron presentes en el juicio. Ahora bien, la sentencia no se pronunció sobre el reconocimiento de su calidad de herederos ni tampoco se pronunció sobre la adjudicación de las cuotas hereditarias de las que eran titulares ni de la restitución de los bienes en la proporción correspondiente a esas cuotas.

De esta manera entonces la...

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