Casación en el fondo, 16 de enero de 2001. Banco Bhif - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820350

Casación en el fondo, 16 de enero de 2001. Banco Bhif

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Véase el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez.

Por sentencia de 31 de julio de 1996, escrita a fojas 62 y siguientes, el juez titular del Cuarto Juzgado Civil de Talca rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución; para así decidirlo, tuvo en consideración que la cláusula de aceleración se estableció en exclusivo beneficio del acreedor, de modo que el deudor no puede anticipar el vencimiento de las cuotas a fin de alegar la prescripción.

Apelado este fallo por la ejecutada, fue revocado parcialmente por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de 8 de julio de 1999, escrito a fojas 96; para ello, la Corte tuvo en consideración que el ejecutante se había allanado parcialmente a la excepción de prescripción, razón por la cual se declaran extinguidas la cuota de capital vencida el 26 de agosto de 1994, y las de intereses que vencieron el 28 de febrero y 26 de agosto de 1994, y 27 de febrero de 1995, por haber transcurrido más de un año hasta el 7 de marzo de 1996, día del requerimiento.

En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 98.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso expresa que la sentencia infringe los artículos 12, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567 Nº 10, 1713, 2492, 2493, 2497, 2514, 2515, 2516, 2517, 2518, 2521, 2522, 2523 y 2524 del Código Civil; artículos 29, 252, 254, 255, 261, 309, 312, 313, 318, 341, 385, 386, 387, 388, 398, 399, 400, 401, 402, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley 18.092;

  2. Que explicando los errores de derecho en que incurre la sentencia, en el recurso se dice que estos han podido cometerse porque el fallo desestimó la confesión del demandante, en cuanto admite que la mora se produjo el día 26 de agosto de 1994, con lo que fijó el momento desde el que se hizo exigible la obligación, declaración que se tornó irrevocable con la notificación y requerimiento de pago; en consecuencia, se dice, constituye un error de derecho acoger sólo parcialmente la demanda, no obstante que del mérito de los antecedentes aparece que desde la fecha indicada, hasta el requerimiento de pago, transcurrió más de un año; no siendo bastante para justificar la decisión de autos, la circunstancia de que la cláusula de aceleración se haya establecido en beneficio del acreedor, por cuanto cuando se hace uso de ella, la parte debe estarse no sólo a lo que conviene a su interés sino que también a lo que lo perjudica;

  3. Que del mérito de los antecedentes, en especial de lo sostenido por el actor en su demanda; de la resolución de fojas 39, por la que se anuló lo obrado en el cuaderno de apremio; y la certificación de fojas 26 vta. de ese ramo; se desprende que el Banco demandante hizo uso de su facultad de hacer caducar el plazo concedido al deudor el día 24 de octubre de 1994, cuando presentó su demanda a distribución; que la acción ejecutiva se funda en un pagaré, del que se afirma que se encuentra...

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