Casación en el fondo, 29 de enero de 2007. Cofré, Ana Luisa con Tasso Lira, Silvia y otros - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694906

Casación en el fondo, 29 de enero de 2007. Cofré, Ana Luisa con Tasso Lira, Silvia y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas106-110

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Casación en el fondo, 29 de enero de 2007

Cofré, Ana Luisa con Tasso Lira, Silvia y otros

Recurso de casación en el fondo (apreciación de la prueba) - Apreciación de la prueba (recurso de casación en el fondo) - Juez de la instancia (apreciación de la prueba).

DOCTRINA: La apreciación de la prueba testimonial, atendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

En estos autos rol Nº 201-1, del Segundo Juzgado Civil de Maipú Buin, sobre juicio ordinario declarativo, caratulado "Cofré, Ana Luisa con Tasso Lira, Silvia y otros", la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 22 de noviembre de 2000, escrita a fojas 550, rechazó la demanda de declaración de comunidad de bienes por existencia de concubinato, en todas sus partes, sin costas.

El fallo de primer grado fue apelado por ambas partes y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 24 de marzo de 2004, escrita a fojas 745, confirmó la sentencia.

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En contra del fallo de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

La CORTE

Y teniendo en consideración:

Primero: que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1705, 384 Nos 2 y 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 24, 1437, 2056, 2304 del Código Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

El primer capítulo de impugnación está referido a la infracción a los artículos 384 Nos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de sostener que se le dio valor pleno a los testigos de la demandada no obstante estar desvirtuados por la presunción a la que los propios jueces llegan a partir de la existencia del concubinato, y que las declaraciones de sus testigos a los cuales se les niega valor están conformes con la propia presunción construida por los jueces.

A su vez alega que se infringe el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no obstante haberse presumido el concubinato a partir de la existencia de hijos en común, no le dio valor de plena prueba a dicha presunción.

La infracción al artículo 2056 del Código Civil, la hace consistir en que se pretende aplicarlo a un caso que no corresponde, puesto que la existencia de los requisitos de validez, a los que se alude en la sentencia, acerca de la comunidad, sólo son aplicables al contrato de sociedad, mas no a esta institución.

Alega a su vez la vulneración a los artículos 1437 y 2304 del Código Civil, ya que no se reconoce que la comunidad, como cuasicontrato, es un hecho del cual surgen obligaciones, por lo cual repugna a su esencia la exigencia de aporte de bienes o trabajo exigiendo un concierto previo, que la propia definición de comunidad excluye.

Acerca de la infracción al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, 24 del Código Civil y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, dice que se ha dejado de aplicar la equidad natural y los principios generales del derecho, no obstante que en el propio fallo se reconoce que la controversia no ha sido recogida en norma expresa alguna, de lo cual se sigue que si están demostrados los extremos del hecho, esto es, la convivencia, hijos comunes y el tratamiento de cónyuge, lo lógico era concluir que entre ambos existía una comunidad de intereses, y no como se hizo, en que se beneficia a los sucesores de Tasso y se priva a la actora de su cuota proporcional a su colaboración, pues eso lo exige la equidad natural, aun cuando carezca de título legal y como un repudio al enriquecimiento sin causa, y al respeto a la buena fe.

Explicando como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia, refiere que de no mediar estos, se habría debido tener por probada la relación marital fructífera en hijos, rodeada de trato y fama propios del matrimonio, y haberse concluido que entre la demandante y el causante de los demandados existió una comunidad de vida que importaba un cuasicontrato de comunidad de bienes, al mediar su calidad de concubina, que le dio hijos, cuidados y atención de cónyuge por el cual aquel se obligaba a compartir con ella el fruto de las actividades productivas que podía emprender gracias a la colaboración doméstica de la actora y que esa comunidad de vida dio origen a una comunidad de intereses, que a la muerte de uno de los partícipes no...

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