Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Ferco Ltda. con Molina Águila, Eduardo - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694922

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Ferco Ltda. con Molina Águila, Eduardo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas118-121

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Casación en el fondo, 30 de enero de 2007

Ferco Ltda. Con Molina Águila, Eduardo

Prescripción de acción ejecutiva (notificación de protesto de cheque) - Notificación de protesto de cheque (prescripción de acción ejecutiva) - Plazo de un año (notificación de protesto de cheque) - Interrupción de prescripción (notificación de protesto de cheque).

DOCTRINA: El efecto propio de la interrupción civil de la prescripción, es la pérdida de

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todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, de manera que habién-dose producido el resultado de esta institución al notificarse el protesto del cheque y antes de transcurrido el plazo de un año que establece la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, no ha transcurrido el término para aplicar la prescripción de la acción ejecutiva.

Los jueces de segundo grado que no obstante lo señalado declaran prescrita la acción deducida, revocando la sentencia de primera instancia, incurren en un error de derecho e infringe las normas que regulan esta situación.

En estos autos rol Nº 49.440, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ejecutivo, caratulados "Ferco Limitada con Molina Águila, Eduardo", la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de 6 de agosto de 2004, de fojas 25, acogió parcialmente la excepción de pago, opuesta por el ejecutado y rechazó las restantes excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución. Apelado este fallo por el vencido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 27 de enero de 2005, escrita a fojas 44, la revocó, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

En contra de esta última sentencia el actor deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Y teniendo en consideración:

Primero: que el recurrente sostiene en su libelo se han infringido los artículos 11 inciso y 34 del D.F.L. Nº 707, 100 de la Ley 18.092 y 2523 del Código Civil, pues según señala que los jueces del grado omitieron aplicar el artículo 11 inciso del D.F.L. Nº 707 y 100 de la Ley 18.092 al considerar que la gestión preparatoria no interrumpe la prescripción. También aduce se ha infringido el artículo 34 del DFL 707, al concluirse que la acción ejecutiva se constituye única y exclusivamente con la demanda ejecutiva sin considerar la norma complementaria del artículo 11 de la Ley de Cheques que hace aplicable la norma del artículo 100 de la Ley Nº 18.092 que establece que la prescripción se interrumpe con la gestión necesaria y conducente a deducir la demanda o preparar la ejecución. Dice por último que se aplicó erróneamente el artículo 2523 del Código Civil, pues no se consideró la gestión preparatoria como suficiente requerimiento, olvidando que ella es parte del juicio ejecutivo. En consecuencia pide invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas del recurso y de la causa.

Segundo: que los jueces del grado dieron por establecidos como hechos en lo pertinente que el documento materia de...

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