Casación en el fondo, 31 de mayo de 2005. Komatsu Chile S.A. con Fisco de Chile - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101797

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2005. Komatsu Chile S.A. con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas190-194

Page 190

En estos autos rol 4.308-2000 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se tramita un procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias, en el que el tribunal ordinario estaba llamado a decidir acerca de la oposición formulada por la empresa Komatsu Chile S.A., respecto de las excepciones de pago y de no empecerle el título y, estando esta contienda en tramitación, se promovió incidente de abandono del procedimiento por la parte del ejecutado, reclamando una inactividad procesal de las litigantes por más de dos años.

Por sentencia interlocutoria corriente a fojas 125 de este cuaderno, el Juez del aludido tribunal acogió la incidencia al estimar que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo por la parte del servicio de Tesorerías, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, según la resolución que corre a fojas 153.

En contra de esta última decisión, el Fiscal del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo denunciando el quebrantamiento de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y 179 inciso 4º del Código Tributario, reclamando el error de derecho de haber aplicado los jueces del fondo, indebidamente la institución del abandono del procedimiento a un juicio en el que dicha sanción procesal no resulta procedente.

LA CORTE

Considerando.

Primero: Que en el recurso en estudio se ha planteado, como fundamento de la nulidad sustancial, la improcedencia del abandono del procedimiento, en el juicio especial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se reglamentan en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Esta improcedencia se explica, porque en dichas causas, no es al demandante a quien le corresponde la obligación de cumplir la carga del impulso procesal, sino que este avance queda radicado exclusivamente en el tribunal ordinario que conoce de la causa, con lo cual, resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que exige que sean las partes del juicio las que deben incurrir en la inactividad procesal para que opere dicha sanción. Se aduce al efecto, que una vez rechazadas las excepciones opuestas en el procedimiento administrativo del cobro de los tributos adeudados, el abogado del Servicio de Tesorerías debe pasar todos los antecedentes a la justicia ordinaria conforme lo disponen los artículos 179 y 180 del aludido Código, con la única finalidad de que el tribunal se pronuncie respecto de la oposición a la ejecución hecha valer por el ejecutado, ya sea confirmando, modificando o revocando lo resuelto por el abogado del Servicio. Se afirma, se estaría sancionando la inactividad del Juez, pero no de lasPage 191partes, con lo cual se ha quebrantado lo previsto en el artículo 152 del Código Procesal Civil;

Segundo: Que el recurrente sostiene además, la infracción abierta y grave de lo prevenido en el inciso 4 del artículo 179 del Código Tributario, que ordena que, una vez rechazadas por resolución del abogado del Servicio de Tesorerías, las excepciones opuestas por el ejecutado, le corresponderá al tribunal ordinario pronunciarse sobre la oposición, siendo obligación del Juez resolver en definitiva sobre aquellas, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ese mandato, por lo que esta cuestión es una excepción a la regla general de corresponderle al demandante la obligación de dar el impulso procesal para la resolución de la excepción deducida, sino que esta carga le corresponde al tribunal ordinario que conoce de la causa;

Tercero: Que en tercer lugar, el recurso denuncia la vulneración del inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagra el principio de inexcusabilidad, sosteniendo que la sentencia reclamada, al confirmar el abandono del procedimiento, incumplió dicho precepto, al no pronunciarse sobre la oposición a la ejecución hecha valer por la contribuyente ejecutada, en los términos expresados en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario, toda vez, que el abandono del procedimiento es una sanción a la inactividad de las partes, durante un determinado periodo, cuando a éstas les compete la obligación del impulso procesal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la única obligación del abogado del Servicio es enviar el expediente al tribunal ordinario, cabiéndole a éste pronunciarse respecto de las excepciones, por lo que la paralización no ha sido producto de la inactividad de las partes sino del tribunal;

Cuarto: Que en abono de la nulidad alegada, el recurrente sostiene que al Servicio de Tesorerías le corresponde legalmente recaudar todos los ingresos y, que para tal efecto, se deben aplicar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario...

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