Casación en el fondo, 2 de diciembre de 1996. Muñoz A., Laura con Soto E., Victoriano - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226062

Casación en el fondo, 2 de diciembre de 1996. Muñoz A., Laura con Soto E., Victoriano

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En atención a que la sentencia de la Excma. Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo, se publica íntegramente la sentencia de segunda instancia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 24 de septiembre de 1996.


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Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la sola modificación del apartado penúltimo del considerando 19 y de la referencia a la excepción de cosa juzgada que se expresa en el último, que se eliminan; y teniendo, además, presente:

Primero.- Que la tenencia precaria, descrita en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es, en el fondo y en su esencia jurídica, un cuasicontrato que obliga al tenedor de la cosa a restituirla al dueño de la misma, según se desprende de los términos que señala dicha disposición legal. Ello en atención a que se trata de un hecho voluntario, lícito, no contractual, que origina obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1437 y 2284 del referido Código. De ahí la relevancia de que, para que se produzca el efecto legal que le es pertinente, deben cumplirse las condiciones que la ley requiere; esto es, que la tenencia se ejerza sobre una cosa ajena, lo que implica el reconocimiento expreso o tácito del dominio de otro sujeto de derecho; que la tenencia no derive de un vínculo contractual, o sea, distinta a la que considera el artículo 714 del Código Civil en cuanto comprende derechos personales, conjuntamente con derechos reales de goce; y que tenga lugar por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Segundo.- Que, en la especie, no se discute el derecho de dominio de la actoraPage 160respecto del inmueble individualizado en la demanda. En cambio, la controversia recae sobre la circunstancia de existir o no una relación contractual que legitime la tenencia ejercida por la parte demandada, de tal modo que de ella pueda derivarse la conclusión de que ésta se realiza o no por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Tercero.- Que, en cuanto a lo primero, el demandado don Victoriano Soto Escandón ha hecho valer la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de agosto de 1971 con la actual demandante doña Laura Muñoz Aramayona y sus hermanos doña María Angélica y don Carlos Muñoz Aramayona, en cuya ocasión entró a ocupar el inmueble de autos.

Cuarto.- Que, si bien la promesa de compraventa (como toda promesa de celebrar un contrato) sólo envuelve una obligación de hacer, en...

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