Casación en el fondo, 2 de mayo de 1996. Quiebra Saacol S.A. - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076062

Casación en el fondo, 2 de mayo de 1996. Quiebra Saacol S.A.

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Por sentencia de 27 de junio de 1994, el juez de primera instancia rechazó una impugnación formulada por el Síndico de Quiebras al crédito verificado por el Instituto de Normalización Previsional. Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por fallo de 31 de mayo de 1995.

En contra de dicha sentencia, la parte del Instituto de Normalización Previsional dedujo recurso de casación en el fondo, en el que expresa que en la sentencia se incurrió en errores de derecho, al no aplicarse correctamente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3 de la Ley Nº 17.322 y en el artículo 138 de la Ley de Quiebras. Estima el recurrente que dichos errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide su anulación para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:Page 62

  1. Que en el recurso de casación en el fondo, se reclama que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en error de derecho al acoger la impugnación formulada por el Síndico de Quiebras al crédito que, por concepto de cotizaciones previsionales, verificó el Instituto de Normalización Previsional en la quiebra de la sociedad Saacol S.A. Señala que no está fundada en norma legal, la exigencia impuesta por la sentencia, de que debe individualizarse a los imponentes cuyas imposiciones se adeudan, en la resolución que debe dictar el Jefe superior de la respectiva institución de previsión, que determina el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no se enteraron oportunamente. Agrega que, por el contrario, existe una norma legal contenida en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley Nº 17.332, que señala en forma expresa que las referidas resoluciones no requieren la nominación de los dependientes respectivos y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley, éstas tienen mérito ejecutivo, hecho que no se discutió, como tampoco la naturaleza del crédito, el monto o el privilegio invocado, por lo que debió rechazarse la impugnación. Señala, además, que el origen del crédito verificado lo constituyen las declaraciones de las imposiciones efectuadas por la fallida, conforme al artículo 22 de la Ley Nº 17.322, que están identificadas en el anexo de la resolución de cobranza signada con el número 410, de fecha 15 de febrero de 1994, que no fue objetada. Por último...

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